Causa nº 2661/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 131741 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 606931594

Causa nº 2661/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 131741 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Marzo de 2016

JuezJorge Dahm O.,Carlos Cerda F.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente2661/2015
Fecha04 Marzo 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación800-2014
Rol de ingreso en primera instanciaO-37-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMILLA CON EMPRESA NACIONAL DE MINERIA.
Sentencia en primera instancia2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro2661-2015-131741

Santiago, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En esta causa RIT O-37-2.014, RUC 1440000407-3 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, procedimiento de aplicación general sobre demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, seguido por M.J.M.T. contra Empresa Nacional de Minería y Corporación Nacional del Cobre Chile, los abogados Javier Susacasa Massone y Valentina Gundelach Lizárraga, actuando en representación de la demandante, deducen recurso de unificación de jurisprudencia a raíz de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el catorce de enero de dos mil quince, que desestimó el recurso de nulidad interpuesto por dicha parte contra la que el mencionado tribunal del grado pronunciara el ocho de mayo de dos mil catorce y su complemento de catorce de octubre del mismo año que, en lo que interesa, acoge la excepción de prescripción deducida por ambas demandadas, entendiendo que el plazo extintivo comenzó a correr cuando se diagnosticó el mal por primera vez, con un diez por ciento de incapacidad de ganancias, en dos mil cuatro.

En contraste con lo que viene resuelto, invoca dos sentencias emanadas de tribunales superiores de la República, que se refieren a la época en que se comienza a computar el plazo de prescripción establecido en el artículo 79 de la Ley 16.744, que se contaría desde que se dispone del diagnóstico definitivo, una vez culminado el procedimiento administrativo de determinación de incapacidad, lo que en la especie advino en dos mil doce, con un cincuenta y cinco por ciento.

Solicita se revierta lo decidido y se proclame correcta la tesis asumida por los fallos de homologación, desestimándose la referida excepción.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de once de noviembre último, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - En esta causa Rit O-37-2.014, Ruc 1440000407-3 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, seguida por M.J.M.T. contra la Empresa Nacional de Minería -Enami- y la Corporación Nacional del Cobre de Chile -Codelco- el demandante requiere se unifique la jurisprudencia con motivo del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que con fecha catorce de enero de dos mil quince rechazó el recurso de nulidad que el propio actor dirigió contra la sentencia del referido juzgado de instancia, datada ocho de mayo de dos mil catorce y complementada el catorce de octubre del mismo año.

    En la parte que interesa, se dejó acogida la excepción de prescripción que dedujeron ambas demandadas, para lo cual se computó el término extintivo desde el año dos mil cuatro, época que se diagnosticó la enfermedad profesional de hipoacusia por TACO, con un diez por ciento de incapacidad (10%), en lugar de hacerlo desde noviembre de dos mil doce, cuando se elevó a un cincuenta y cinco por ciento ese nivel de inhabilidad profesional (55%).

    La utilización de ese criterio ha significado acoger la prescripción, por cuanto la demanda fue notificada en enero de dos mil catorce, por manera que entre aquel dos mil cuatro y este dos mil catorce corrió con creces el término de cinco años necesarios para la prescripción en referencia.

    Apoyado en dos sentencias traídas a modo de contraste, el actor solicita se acceda a su solicitud uniformadora y en la consecuente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, se desestime tal excepción y se acoja la demanda;

  2. - En la audiencia preparatoria de este procedimiento se tuvo por no controvertido que M. entró a trabajar para E. el veinte de septiembre de mil novecientos setenta; que a partir del dos mil cinco -cuando Codelco adquirió de la Enami la Fundación Ventanas- continuó desempeñándose para Codelco; y que concluyó sus labores el dos mil diez.

    Por su parte, la resolución que origina lo presente, fija las siguientes cuatro circunstancias de hecho:

    - el treinta de noviembre de dos mil cuatro la Compin de Viña del Mar dictó la Resolución N° 151, diagnosticando a M. una hipoacusia TACO con incapacidad del diez por ciento (10%),

    - el dieciséis de diciembre de dos mil doce ese mismo organismo emitió la Resolución N° 165, con diagnóstico de hipoacusia mixta con componente de TACO, elevando la incapacidad al cincuenta y cinco por ciento (55),

    - el uno de abril de dos mil trece, conociendo de una apelación que dedujo la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción contra el resuelvo recién singularizado, la Comisión Médica de Reclamos (COMERE) manó la Resolución N° 20130345, en la que señala que como las audiometrías no permiten determinar el porcentaje de pérdida auditiva, corresponde asignar un cero por ciento (0%) “de incapacidad de ganancia”, y

    - la demanda interpuesta en estos autos fue notificada a las empresas el catorce de enero de dos mil catorce;

  3. - El tribunal de la instancia razonó que la exigibilidad que ha de ser considerado para los efectos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción de que se trata debe contarse desde la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional y de la subsecuente determinación de la incapacidad laboral, toda vez que sólo a partir de ese momento existe certeza tanto sobre la naturaleza y el origen de la afección, como sobre el grado de incapacidad que ella provoca. Dado que en el presente caso ha habido un pronunciamiento que declara, conjuntamente, la enfermedad profesional y la incapacidad

    -Resolución de la Compin N° 151, de treinta de noviembre de dos mil cuatro- a partir de entonces debe contabilizarse el plazo de prescripción. Entre esa data y la de notificación de la demanda -catorce de enero de dos mil catorce- transcurrieron los cinco años necesarios para la prescripción.

    El tribunal de nulidad, en cambio, al hacerse cargo de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo que el actor esgrimió para acusar infracción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 69 b) y 79 de la Ley 16.744, entre otros, comienza precisando que para resolver lo pendiente resulta irrelevante la aplicación de la normativa civilista o de la previsional/laboral, como quiera que una y...

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