Causa nº 230/2008 (Casación). Resolución nº 16412 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 39016914

Causa nº 230/2008 (Casación). Resolución nº 16412 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Junio de 2008

JuezJulio Torres A.,Patricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Número de registrorec2302008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente230/2008
Fecha19 Junio 2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMillares Silva Laura - Barnetche Chaigneau Enrique

Santiago, diecinueve de junio de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, Rol N°9.055-04 del Juzgado Civil de D. de Almagro, caratulados ?L.O.M.S. con E.E.B.C.?, por sentencia de primera instancia de cinco de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 226, se hizo lugar a la acción de filiación no matrimonial intentada, declarándose que don E.E.B.C., es el padre biológico de la menor M.A.B.M., RUN N°21.456.725-3, nacida el 1° de diciembre de 2003 e inscrita en la Circunscripción de Temuco, bajo el N° 2.626 del Registro Civil Nacional, de ese año.

Se alzó la parte demandada de la acción de reclamación y la Corte de Apelaciones de A., por sentencia de uno de treinta de noviembre de dos mil siete, que se lee a fojas 540, la confirmó, con algunas modificaciones.

Respecto de esta última, la defensa del demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal 6ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa Juzgada. Al respecto, señala que su parte alegó oportunamente dicha excepción en el juicio, al contestar la demanda, la que erróneamente fue desestimada por los sentenciadores, puesto que en la especie se configuran los requisitos legales para su configuración. Alega, que los fundamentos dados en el fallo de segunda instancia para estos efectos, son incorrectos puesto que estos le asignan la naturaleza jurídica de un si mple auto, a la resolución que se pronuncia sobre la excepción de incompetencia opuesta por su parte y, sobre la base de tal circunstancia han sostenido que ella carece de fuerza de cosa juzgada.

Indica que contrariamente a lo concluido por los jueces del grado, la resolución que ha acogido la excepción de incompetencia opuesta por su parte en el juicio, constituye una sentencia interlocutoria, puesto que ella pone término al juicio o hace imposible su continuación y bajo esta premisa, es evidente que como tal, produce el efecto de cosa juzgada invocado.

Se refiere luego, a los presupuestos del instituto en estudio, sosteniendo que en el caso de autos, se presentó inicialmente la demanda ante un tribunal que no era el naturalmente competente, por lo que su parte alegó mediante la formulación de la correspondiente excepción dicha situación, lo que fue acogido por dicho tribunal. Sin embargo, en vez de haber presentado la demandante una nueva demanda, ante el tribunal que correspondía, mediante la tramitación de un exhorto se remitieron los antecedentes al juzgado de D. de A., tribunal que continuó con la tramitación del proceso, aceptando una competencia de la cual carecía el exhortante, por ello su parte ejerció su derecho de oponerse por la vía de la excepción de cosa juzgada en razón de concurrir la triple identidad de personas, cosa pedida y causa de pedir, en los términos que preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el juicio seguido inicialmente ante el tribunal de Temuco, concluyó por sentencia anterior, esto es, aquélla que declaró la incompetencia del tribunal y el nuevo que se hizo revivir, versan sobre la misma materia y las partes son también las mismas, de modo tal que puede invocarse el efecto que dicha sentencia ha producido, tal como lo hizo su parte.

Segundo

Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquéllos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa a pedir. De lo anterior, se desprende que sólo pueden invocar esta excepción las personas que el precepto citado señala, entre ellos precisamente, el litigante, que lo ha sido en un juicio anterior, existiendo una nueva demanda y otra anteriormente resuelta y, siempre y cuando éste haya obtenido en el mismo, el reconocimiento de un derecho de orden sustancial y no meramente procesal.

Tercero

Que de lo anterior, se establece que la causal de cosa juzgada que se revisa, únicamente podría prosperar si se constata la existencia de los elementos a que se ha hecho referencia en los motivos precedentes. Sin embargo, en el caso de autos, no existen dos sentencias ejecutoriadas, sobre la misma materia, que puedan resultar contradictorias o antagónicas entre sí, puesto que en la especie, la resolución que se pronuncia sobre la incompetencia del tribunal y, en la cual...

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