Causa nº 1075/2008 (Apelación). Resolución nº 1075-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41112256

Causa nº 1075/2008 (Apelación). Resolución nº 1075-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Mayo de 2008

JuezHéctor Carreño,Arnaldo Gorziglia.,Sonia Araneda,Adalis Oyarzún,Pedro Pierry
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Número de expediente1075-2008
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
Fecha12 Mayo 2008
Número de registrorec10752008-cor0-tri6050000-tip4
Partes MINERA ESCONDIDA LIMITADA CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, doce de mayo del año dos mil ocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se suprimen

Se les introducen, asimismo, las siguientes modificaciones:

Se reemplaza en el considerando primero el vocablo ?libre? por ?legitimo?.

Se elimina en el considerando sexto la voz ?terminal?.

En el basamento décimo quinto se sustituye la coma (,) que sigue al término ?recursos? por un punto (.) y se segrega el párrafo final, escrito a continuación.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y ADEMAS PRESENTE:

  1. ) Que la autoridad administrativa, en contra de la cual se han interpuesto estos recursos, ha sostenido que el acto suscrito por ella con la denominación ?Acta de constatación de hechos en fiscalización de la Ley n°20.123 (trabajo en régimen de subcontratación)? importa una actuación de trámite o preparatoria, una simple constatación de hechos inserta dentro de un procedimiento de fiscalización, que no reviste la naturaleza ni posee las características de un acto administrativo terminal o decisorio en el que se exprese la voluntad de producir un determinado efecto o co nsecuencias jurídicas, lo que hace improcedente su impugnación mediante dichos arbitrios cautelares;

  2. ) Que, sin embargo, la lectura de las actas en cuestión pone de manifiesto que en ellas se contienen, al menos, dos decisiones de evidente sentido jurídico, puesto que, por una parte, consideran al dueño de la obra, empresa o faena ?esto es, a ?Minera Escondida Limitada?- como empleadora de los trabajadores comprendidos en el proceso de fiscalización y, por la otra, conminan a la mencionada empresa para que, dentro de un plazo de 15 días, contados desde la fecha de la notificación del acto inspectivo, ?corrija el régimen legal fiscalizado?, bajo apercibimiento de aplicación de multas;

  3. ) Que los antecedentes enunciados sugieren a estos sentenciadores dos órdenes de consideraciones.

    La primera de ellas estriba en que la naturaleza jurídica de un determinado acto se define por sus rasgos esenciales y por los efectos o consecuencias que de él emanan y no por el nombre o denominación que le sean atribuidos por quienes lo emiten.

    A partir de esta premisa, la llamada ?acta de constatación de hechos?, más que una mera comprobación o certificación de situaciones fácticas preexistentes, idónea para emplearse como medio de prueba con miras a adoptar una decisión posterior, en los términos previstos por el articulo 23 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, configura intrínsecamente una resolución que acarrea, como ya se insinuó en el fundamento anterior, una profunda transformación en el sistema de contratación de ?Minera Escondida Limitada? y de las otras empresas contratistas recurrentes, en cuanto, al estimarse a la primera como la auténtica empleadora de los trabajadores de éstas últimas ?y obligarla a corregir el régimen existente sobre la materia- se le está ordenando, en la práctica, contratar a esos trabajadores, desconociéndose con ello el vínculo contractual que los liga con las contratistas, el que, como resultado de semejante determinación, quedaría extinguido y lo propio habría de ocurrir con los contratos sobre prestación de servicios pactados entre ?Minera Escondida Limitada? y esas mismas empresas.

    Enseguida, cabe consignar que, para los efectos de apreciar la procedencia de la acción cautelar formulada en autos, no importa tanto centrar el interés en la naturaleza ?preparatoria o terminal- del acto que se impugna, cuanto en su condición de ser antijurídico e idóneo para causar agravio, en grado de privación, perturbación o amenaza a derechos o garantías fundamentales cuyo legítimo ejercicio se resguarda por medio de dicho mecanismo de amparo, instituido en el artículo 20 de la ConstituciEnseguida, cabe consignar que, para los efectos de apreciar la procedencia de la acción cautelar formulada en autos, no importa tanto centrar el interés en la naturaleza ?preparatoria o terminal- del acto que se impugna, cuanto en su condición de ser antijurídico e idóneo para causar agravio, en grado de privación, perturbación o amenaza a derechos o garantías fundamentales cuyo legítimo ejercicio se resguarda por medio de dicho mecanismo de amparo, instituido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República;

  4. ) Que el acto administrativo cuestionado, concebido en los términos sucintamente descritos con anterioridad y desarrollados con mayor amplitud en la sentencia apelada, desborda el marco de atribuciones que a la autoridad recurrida le asignan los artículos 476 del Código del Trabajo y 1 del mencionado D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social ?Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo- en materia de fiscalización del cumplimiento e interpretación de la normativa laboral e incursiona derechamente en el ámbito de la interpretación de los contratos de trabajo convenidos entre los trabajadores y las empresas contratistas ?actividad que, por lo demás, sólo cabe desarrollar cuando las expresiones empleadas por las partes en la redacción de las estipulaciones resultan obscuras o ambiguas o cuando, no obstante ser claras, no se concilian con la naturaleza del contrato o con la evidente intención que han tenido dichas partes al...

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