Causa nº 5085/2013 (Otros). Resolución nº 117436 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482310862

Causa nº 5085/2013 (Otros). Resolución nº 117436 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso5085/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación261-2012 - C.A. de Copiapó
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-56146-2009 - 1º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, cinco de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

En autos Rol Nº56.146-2009 del Primer Juzgado Civil de Vallenar, don H.M.A. y don E.D.S., en representación de Minera Límite S.A., en juicio sumario, dedujeron demanda en contra de Compañía Minera Nevada Limitada, para que se declare la caducidad de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 transitorio del Código de Minería, respecto de la pertenencia minera CONAY 1 al 181, de propiedad de esta última, con costas.

Al contestar, Compañía Minera Nevada Limitada solicitó el rechazo de la demanda, con costas, sosteniendo que, respecto de la concesión en cuestión, cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 6 transitorio referido. Agrega que habiendo sido su pertenencia incluida en el Registro Provisional, entregó al Sernageomin las coordenadas U.T.M. de la propiedad minera CONAY 1 al 181, antes del vencimiento del plazo establecido en el inciso cuarto de la norma citada, quedando ésta incluida en el Registro Nacional de Concesiones Mineras antes del término establecido en su inciso final. Finalmente alega la prescripción de la acción.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de julio de dos mil doce, escrita a fojas 867 y siguientes, rechazó la demanda, con costas, resolviendo que el demandado cumplió en tiempo y forma con lo dispuesto en el artículo 6° transitorio del Código de Minería; y que, además, la acción de caducidad se encontraba prescrita.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por fallo de veintiséis de junio de dos mil trece, que figura a fojas 963, confirmó el fallo de primer grado, con costas del recurso.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en los vicios e infracciones de ley que señala, solicitando que se invalide dicha sentencia y se la reemplace por la que describe, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

En cuanto al Recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurrente invoca la causal de casación en la forma prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 del Código citado.

Segundo

Que en lo que respecta a la causal del número cinco del artículo 768 referido, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, sostiene el recurrente que en la sentencia se omitió considerar la prueba tendiente a acreditar que el demandado no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 6° transitorio antes mencionado. Así, refiere que no se consideró: el ordinario N°4144, de fecha 21 de julio de 2010, remitido al tribunal por don E.Y.G., Subdirector Nacional de Minería del Servicio Nacional de Geología y Minería, en sus respuestas números 1°, 2°, 3° y 5°; las copias autorizadas del expediente rol N°28.312-1991, seguido ante el 1° Juzgado de Letras de Vallenar, sobre reposición de linderos de la pertenencia CONAY 1 al 181; ni la copia autorizada de la Inscripción del Acta de Mensura de la pertenencia antes individualizada, de 27 de junio de 1980. En cuanto al N° 5 del artículo 170, se afirma que la sentencia recurrida omitió señalar las normas legales que fundaron la decisión de acoger la excepción de prescripción alegada por el demandado.

Tercero

Que la casación en la forma deberá ser desestimada en atención a que el recurso no fue preparado como lo exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil al disponer: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. En efecto, la resolución recurrida se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia y el demandante no recurrió de casación en la forma respecto de ésta última, que es la que en definitiva contendría los vicios ahora alegados. Así lo entendió el propio recurrente al señalar, en el apartado número 5 de su arbitrio, que la sentencia definitiva de segunda instancia hizo propios los vicios de la sentencia de primer grado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto

Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente afirma que los jueces del mérito, al rechazar la demanda, infringieron los artículos 1698, 1699, 1700, 1702, 1703, 1706 y 1712 del Código Civil; y 346 del Código de Procedimiento Civil; y que vulneraron los artículos 2° transitorio de la Constitución Política de la República, y 241 y 6° transitorio del Código de Minería, al acoger la excepción de prescripción de la acción de caducidad.

Explicita que la cuestión controvertida se reduce a determinar si se cumplió o no con el procedimiento del artículo 6° transitorio del Código de Minería, fundamentalmente respecto del aporte de coordenadas que debió hacer la demandada dentro del plazo legal.

En el primer capítulo del recurso, relativo a las normas reguladoras de la prueba, el recurrente manifiesta que los jueces del grado dieron por acreditado que la demandada entregó al Sernageomin dentro de plazo, las coordenadas correspondientes a la concesión de explotación CONAY 1 al 181 mediante instrumentos privados que no tienen...

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