Causa nº 5232/2013 (Otros). Resolución nº 115660 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482306134

Causa nº 5232/2013 (Otros). Resolución nº 115660 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Diciembre de 2013

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezJuan Fuentes B.,Lamberto Cisternas R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Copiapó
MateriaDerecho Civil
Fecha02 Diciembre 2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-907-2012
Número de expediente5232/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación144-2013
PartesSOCIEDAD LEGAL MINERA LITIO 2 DE LA SIERRA HOYADA DE MARICUNGA CON DE VAL GUTIERREZ ERNESTO.**
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO
Número de registro5232-2013-115660

Santiago, dos de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 907-2012 del Segundo Juzgado Civil de Copiapó, sobre juicio ejecutivo de inconcurrencia, caratulados “Sociedad Legal Minera Litio 2 con De Val Gutierrez”, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 120 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia del tribunal, opuesta por la ejecutada, sin costas.

Se alzó en contra de esa sentencia la ejecutada, y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de uno de julio del año en curso, escrito a fojas 185 y siguientes, la confirmó, con costas del recurso.

En contra de esta última decisión, la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, agrupa las normas infringidas en dos: primeramente cita los artículos 173, 175, 177, 181, 183, 184 incisos 1 y 2, 185, 195 y 196 del Código de Minería, y luego, y solo por consecuencia, señala los artículos 134, 135, 138 y 146 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 197 inciso 2 n°1 del Código de Minería y 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicando que por su naturaleza, sólo las primeras son fundantes del recurso.

Explica que se ha opuesto la excepción de incompetencia del tribunal, fundado en la circunstancia de tratarse el Juzgado de Letras de Copiapó, de un tribunal incompetente para conocer del fondo del juicio ejecutivo de inconcurrencia, por tratarse la materia ventilada en el juicio de aquellas que dicen relación exclusivamente con la sociedad, su administración y sus socios, siendo el tribunal en el que se encuentra el domicilio de la sociedad el competente para conocer del asunto, y no el del lugar en el que se encuentra ubicada la pertenencia, tal como lo indica la regla general contenida en al artículo 146 del Código Orgánico de Tribunales.

Segundo

Que, conforme aparece de los antecedentes, son hechos de la causa, en lo que interesa al presente recurso, los siguientes:

a.- que el día 11 de abril de 2012, se inició procedimiento ejecutivo por inconcurrencia, de los artículos 196 y siguientes del Código de Minería, fundándose en un acuerdo arribado por la junta de accionistas de la sociedad demandante, en la que se fijó una cuota para cubrir los gastos de conservación y exploración de la concesión minera de propiedad de la ejecutante.

b.- que la pertenencia “Litio 2 1 al 30”, de la que es dueña la sociedad, se encuentra ubicada e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Copiapó.

c.- que comparece la ejecutada y opone la excepción de incompetencia del tribunal.

Tercero

Que, sobre la base de los hechos reseñados en el considerando que antecede, los jueces del fondo decidieron rechazar la excepción de incompetencia, teniendo presente que el artículo 146 del Código Orgánico de Tribunales, establece la regla general en materia de competencia, y que no existe una norma especial en el Código de Minería para el juicio de inconcurrencia.

Cuarto

Que, lo reseñado, deja en evidencia que la crítica de ilegalidad dirigida por la recurrente al fallo que se revisa así como el vicio de nulidad procesal, radica en lo medular, en haber determinado como tribunal competente el del domicilio de la pertenencia, conforme lo señala el artículo 146 del Código Orgánico de Tribunales, y no el del domicilio social, como lo pretende la ejecutada.

Quinto

Que, en efecto, en la especie se cuestiona la competencia del Segundo Juzgado Civil de Copiapó para conocer la contienda ejecutiva promovida en autos.

La competencia opera, junto a la noción de jurisdicción plena del tribunal que conozca y dé solución a un determinado conflicto, como uno de los presupuestos basales del principio de rango constitucional del debido proceso y admite diversas clasificaciones.

Sabido es que la competencia del juzgador para conocer de un asunto de relevancia jurídica, puede ser observada como el ámbito dentro del cual éste ejerce la jurisdicción que le es connatural; por lo tanto, es por esencia divisible y emerge, según cada caso, de la aplicación de las denominadas reglas generales de la competencia -radicación, extensión, prevención, jerarquía o grado y ejecución-; de las reglas especiales de competencia -fuero, materia y cuantía -; de la competencia relativa -que mira al territorio - y de la competencia específica- vinculada al conflicto que subyace a la litis-, la que se mide directamente dentro del proceso.

Sexto

Que la competencia absoluta, que ocupa estas reflexiones, surge delineada por las reglas especiales de competencia mencionadas en el párrafo anterior y, será de insoslayable presencia cada vez que el órgano jurisdiccional defina la admisibilidad de la cuestión que se le llame a resolver, puesto que de ello dependerá, entre otros aspectos, la validez de su actuación.

Se trata, entonces, de un elemento de orden público e irrenunciable, que hace eco del mayor o menor interés ínsito en la contienda y concerniente, por lo tanto, al orden u organización según la cual se estructura el Poder Judicial, puesto que determina la clase y jerarquía del tribunal que habrá de conocer de un cierto asunto.

Séptimo

Que, ahora bien, dado que lo que se discute a propósito de la excepción en estudio, es la competencia o no del tribunal ordinario del domicilio social, por tratarse de un asunto que se refiere a aquella, o el del lugar de ubicación de la pertenencia, no queda sino concluir que el fundamento de la excepción refiere directamente a la materia del conflicto sub iúdice.

En efecto, mientras la ejecutada sostiene que, en la especie, sólo es competente el juez del domicilio social, la ejecutante reafirma su decisión de ventilar el litigio ante el tribunal del lugar en el que se encuentra ubicado la pertenencia, puesto que, por las circunstancias que lo caracterizan, quedaría abarcado necesariamente por este último.

Octavo

Que al respecto, cabe señalar que el artículo 146 del Código Orgánico de Tribunales establece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR