Causa nº 4783/2009 (Casación). Resolución nº 35455 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Octubre de 2009
Juez | Julio Torres A.,Rosa María Maggi D.,Patricio Valdés A. |
Materia | Derecho Civil |
Número de registro | rec47832009-cor0-tri6050000-tip4 |
Fecha | 14 Octubre 2009 |
Número de expediente | 4783/2009 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | Miranda Gonzalez Noelia con Miranda Fuenzalida |
Santiago, catorce de octubre de dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos, Rit N°C-2994-2008, Ruc 0820201221-4 del Juzgado de Familia de Rancagua, por sentencia de primer grado de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, de estos antecedentes, se rechazó la acción de reclamación de paternidad deducida por doña N.O. y don D.A., ambos de apellidos M.G. y doña N.N.G.C., en representación de su hija menor de edad S.B.M.G. en contra de doña Á. delC.F.A. y de sus hijos don J.C., P.I., R.O., M.C., E. delC. y S.A., todos de apellidos M.F., en su calidad de herederos de don L.H.R.M.L., sin costas.
Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha ocho de junio del año en curso que se lee a fojas 26, con mayores fundamentos, confirmó el referido fallo.
En contra de dicha sentencia la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 19, 317 inciso segundo y 206 del Código Civil, argumentando, que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al no aplicar al caso sub-lite la segunda de las disposiciones legales citadas, relacionándola equivocadamente con la última norma.
Señala que la conclusión acertada de acuerdo a una correcta interpretación de la normativa en cuestión, es que el inciso segundo del artículo 317 del Código Civil y con ello la posibilidad de dirigir la acción contra los herederos, es para los hijos en general y no sólo para el del hijo póstumo como lo consideran los jueces del fondo, existiendo jurisprudencia sobre la materia en el sentido que se ha aceptado la posibilidad de demandar a los herederos, reclamándose la filiación del padre fallecido.
Que los jueces del fondo resolvieron rechazar la acción intentada por considerar que es improcedente debido a la falta de legitimación pasiva de los demandados, al no darse alguna de las situaciones del artículo 206 del Código Civil. En efecto, sostienen que aún cuando el derecho a reclamar filiación es imprescriptible, este se extingue con la muerte, en este caso del supuesto padre y que aún cuando el legislador en el inciso segundo del artículo 317 del Código Civil, permite dirigir acciones de filiación en contra de los herederos, esta posibilidad se encuentra limitada a los casos especialmente regulados en el artículo 206 del citado cuerpo legal, dentro de los plazos que la misma norma establece, es decir, al del hijo póstumo o al de aquél en que alguno de sus padres fallece dentro de los 180 días siguientes al parto.
Que previo a resolver sobre la materia planteada en el recurso, resulta indispensable, formular algunas consideraciones en torno a la regulación y la evolución jurídica del estatuto filiativo. En este sentido, preciso es señalar que nuestro Código Civil, inicialmente distinguía entre hijos legítimos e ilegítimos, constituido este último grupo por los naturales o simplemente ilegítimos. La Ley N°10.271 si bien mantuvo las categorías señaladas, amplió el reconocimiento voluntario de hijo natural e introdujo el reconocimiento forzoso, limitándolo a determinados casos taxativos y de difícil acreditación. Así las cosas, la Ley 19.585, vigente a partir del 27 de octubre de 1999, introduce importantes cambios en materia de filiación, estableciendo la matrimonial y no matrimonial, terminando de esta manera, con las anteriores...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba