Causa nº 28922/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 378200 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 645057521

Causa nº 28922/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 378200 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Julio de 2016

Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
Rol de ingreso en primera instanciaT-799-2014
Fecha13 Julio 2016
Número de expediente28922/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1051-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMIRANDA CON MINISTERIO DE SALUD.
Sentencia en primera instancia2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro28922-2015-378200

Santiago, trece de julio de dos mil dieciséis. Vistos:

En autos número de Rit T-799-14, caratulados “M.P.M. con Subsecretaría de Salud Pública”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de quince de junio de dos mil quince, se acogió la denuncia de tutela laboral solo en cuanto declaró que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana incurrió en actos de acoso laboral en perjuicio de la denunciante, lesionando su derecho fundamental a la integridad psíquica garantizado en el numeral 1° del artículo 19 de la Carta Fundamental; que deberá ser reincorporada al Departamento de Comunicaciones, asignándosele funciones acordes a su cualificación, por el tiempo que dure la vinculación estatutaria, bajo el apercibimiento señalado en el inciso 1° del artículo 492 del Código del Trabajo, esto es, de imponer una multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada; y que deberá pagarse a la denunciante, a título de indemnización del daño moral, la suma de $ 4.000.000.-, debidamente reajustada de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha que quede ejecutoriada la sentencia y su pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha en que el deudor se constituya en mora, sin costas.

La parte denunciada dedujo recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintitrés de octubre de dos mil quince; pronunciamiento respecto del cual dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que desestime la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente, en forma previa, señala que la denuncia de vulneración de derechos fundamentales se fundó en la existencia de hostigamiento o acoso laboral con ocasión del desarrollo o durante la vigencia de la relación estatutaria que unía a las partes, invocándose la conculcación de los derechos tutelados por el artículo 19 número 1 inciso y número 2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad física y síquica y a la igualdad, por actos discriminatorios, ambos en relación a lo que dispone el artículo 2 del Código del Trabajo, y que se solicitó que se declare que los hechos que se describen constituyen acoso laboral y transgreden derechos fundamentales, que se ordene a la Subsecretaría de Salud Pública que cese de inmediato las conductas de acoso laboral, que se destine a la denunciante al Departamento de Comunicaciones o al que el tribunal estime que pueda desempeñarse de manera adecuada y según sus competencias y habilidades, que se ordene conferir funciones de acuerdo a las mismas y se proporcionen los medios para trabajar, y, por último, se disponga el pago de una indemnización de perjuicios por daño moral ascendente a $20.000.000, con costas.

    Añade que se acogió la denuncia y se declaró que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana incurrió en actos de acoso laboral que lesionó el derecho fundamental garantizado por el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República, ordenándose la reincorporación de la denunciante al Departamento de Comunicaciones y Relaciones Públicas, por el tiempo que dure la vinculación estatutaria, y el pago de la suma de $ 4.000.000.- por concepto de indemnización por el daño moral sufrido, sin costas; decisión que se impugnó por la vía del recurso de nulidad fundado en las causales contempladas en los artículos 478 letra a) y 477 del Código del Trabajo, esta última por infracción de los artículos 585 del Código del Trabajo y 69 letra b) de la ley 16.744, que fue desestimado.

    Indica que la materia de derecho de que trata el presente recurso es determinar si “resulta procedente la condena al pago de indemnización del daño moral en un procedimiento de tutela laboral con ocasión del desarrollo o vigencia de la relación laboral, regido por el artículo 485 del Código del Trabajo” (sic), y afirma que dicha condena es improcedente pues el artículo 489 de dicho cuerpo legal contempló expresamente los resarcimientos específicos en el caso que el empleador incurra en actos que afecten los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores, en el marco de un proceso de tutela de derechos laborales, y no incluye dicha indemnización.

    Señala que la sentencia impugnada razona, en lo esencial, que el acoso laboral que sufrió la actora le provocó un trastorno adaptativo mixto, que el órgano respectivo calificó como enfermedad profesional, concluyéndose la inminencia del daño moral y que la fijación del monto para indemnizarlo responde a la regla del artículo 489 inciso final del Código del Trabajo, en términos que de los hechos denunciados - acreditados- nace la acción de tutela y de indemnización por enfermedad profesional ejercidas conjuntamente, lo que debe relacionarse con el artículo 495 numeral 3 del citado cuerpo legal; decisión que importa infringir el texto legal y, además, incurrir en el vicio de...

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