Causa nº 6944/2014 (Otros). Resolución nº 129042 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516273886

Causa nº 6944/2014 (Otros). Resolución nº 129042 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Junio de 2014

JuezCarlos Aránguiz Z.,Juan Fuentes B.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Copiapó
MateriaDerecho Público y Administrativo
Número de expediente6944/2014
Fecha24 Junio 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación68-2013
Rol de ingreso en primera instanciaO-7-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMIRIAM SARA CRUZ CHAVEZ
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE FREIRINA
Número de registro6944-2014-129042

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que, don J.F.D., abogado, en representación de la demandante doña M.S.C.C., deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Copiapó, ministro señor Antonio Ulloa Márquez y Fiscal Judicial Cecilia Vega Adaros, por las faltas o abusos en que, estima, incurrieron en la dictación de la sentencia interlocutoria de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que ha puesto término al juicio al confirmar el fallo de primera instancia, que acogió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, privando a su parte del legítimo derecho a que un tribunal de la República emita pronunciamiento sobre la afectación de sus derechos laborales como funcionaria del Ministerio Público.

Segundo

Que, en primer término, el quejoso transcribe y observa la resolución impugnada, en la que se sostiene, fundamentalmente: a) que se trata de una materia de índole netamente estatutaria, ya que es la ley la que regula exclusivamente la situación de los funcionarios y señala la forma en que nace y se extingue la relación con el Estado. La ley, agrega, es la que regula los derechos y obligaciones que son efecto de la relación que se produce entre ambos, la que nace de un acto unilateral que incorpora a un sujeto a la dotación de un servicio público, en que la voluntad de este último sólo interviene para aceptar su designación. Al respecto, el recurrente sostiene que la sentencia comete un error, porque se trata de una relación mixta, en donde existe un contrato de trabajo que establece condiciones que no pueden ser alteradas unilateralmente por el empleador; b) que por ello es distinta la normativa que se aplica a funcionarios como los del Ministerio Público y Poder Judicial, quienes se sujetan a sus propios estatutos de acuerdo con el artículo 1° del Código del Trabajo; agrega que, por otra parte, no existe una aplicación supletoria generalizada de las normas del Código del Trabajo respecto a los conflictos entre funcionarios del Ministerio Público y la entidad a que pertenecen, por lo que no corresponde aplicar los preceptos de la competencia laboral ni menos a un procedimiento judicial en particular por analogía, debiendo existir texto expreso de ley que remita determinados asuntos a la legislación laboral común. Sobre este punto, el recurrente señala que sí existe una remisión expresa al artículo 22 del Código del Trabajo, con todas las consecuencias que ello acarrea, incluido que el trabajador pueda acudir a la justicia reclamando sus derechos; c) que el propio estatuto de la actora prevé un procedimiento especial para canalizar la reclamación, esto es, el artículo 7° del Reglamento para los Funcionarios del Ministerio Público, norma especial que prima, por expreso mandato del artículo 66 de la Ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Al respecto, el recurrente sostiene que la existencia de mecanismos de reclamo interno no puede significar excluir a la judicatura, generando una especie de inmunidad de jurisdicción; y d) la sentencia transcribe el citado artículo 7° del Reglamento, que prevé que “en el evento que algún funcionario considere que se ha aplicado errónea o indebidamente a su respecto una o más normas de personal y que ello le ocasiona menoscabo, podrá recurrir ante el Director Ejecutivo Nacional, quien resolverá…” . El recurrente indica, que la materia discutida no es una mera norma de personal, que pueda ser modificada unilateralmente por el empleador, sino una condición establecida contractualmente y aplicada invariablemente en el tiempo por ambas partes, constituyendo una regla de conducta que debe ser respetada.

A continuación, el recurrente desarrolla los fundamentos de su reclamo, sosteniendo que, con el criterio sustentado por los sentenciadores, se impide todo acceso a la justicia, dejando a su representada y a todos los funcionarios del Ministerio Público, sin la posibilidad de que las decisiones de su empleadora, en materia de condiciones contractuales, sean revisadas por la judicatura, afectando gravemente el derecho a ser oído y negando un debido proceso. Indica que se ha acogido la alegación del Ministerio Público, que sostuvo que la relación con sus funcionarios se regula por un estatuto especial, vínculo legal y de derecho público diferente al existente entre trabajador y empleador regulado por el Código del Trabajo -aunque con posterioridad reconoce el contenido del artículo 19 del Reglamento conforme al cual la calidad de funcionario se adquiere mediante la celebración de un contrato de trabajo- en circunstancias que el vínculo entre el Ministerio Público y sus funcionarios es contractual, porque nace precisamente de la celebración de un contrato de trabajo. No discute que el marco regulatorio de esa relación laboral está integrado por la Ley N° 19.640, reglamentos y los contratos, pero sostiene que, por expresa disposición de la Ley Orgánica, se aplican precisamente las disposiciones sobre jornada ordinaria de trabajo, contenidas en los artículos 22, 27 y 28 del Código del Trabajo, advirtiendo que sobre el artículo 22 citado -reconocido como aplicable a todos los funcionarios del Ministerio Público- los recurridos omitieron toda consideración. Para la materia de derecho que convoca, concluye, no hay duda que...

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