Causa nº 3290/2015 (Casación). Resolución nº 197124 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586984762

Causa nº 3290/2015 (Casación). Resolución nº 197124 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Noviembre de 2015

JuezCarlos Künsemüller L.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente3290/2015
Fecha11 Noviembre 2015
Número de registro3290-2015-197124
Rol de ingreso en primera instanciaC-24711-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMOLINA CATEPILLAN JAIME FERNANDO Y OTROS CON CONDOR BUS LIMITADA.
Sentencia en primera instancia10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6630-2014

S., once de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol N° 3290-2015 del Décimo Juzgado Civil de S., juicio de indemnización de perjuicios, el demandado Fisco de Chile y la parte demandante deducen recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de S. que confirmó el fallo de primer grado que acogió en contra del Fisco de Chile la demanda interpuesta por el abogado E.R.L. en representación de las personas que señala, con excepción de E.C.M., respecto de quien fue rechazada la acción.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de casación en el fondo del demandado Fisco de Chile denuncia la infracción a los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 en relación con los artículos 2314, 2316 y 2329 del Código Civil y con el artículo 169 inciso 5 de la Ley N° 18.290.

Arguye que la sentencia impugnada contraviene la definición y contenido legal de la falta de servicio, al no efectuar un análisis de dicho concepto en relación a las funciones y deberes específicos de la Dirección Nacional de Vialidad.

Alega, además, la inexistencia de una actuación antijurídica estatal, toda vez que en el tramo en el cual ocurrió el accidente la nombrada entidad estatal no se encontraba obligada a ejecutar las actuaciones cuya omisión se le reprocha.

Expone que la obligación general contenida en el artículo 169 inciso 5 de la Ley N° 18.290, debió ser aplicada junto a los denominados “Manual de Señalización de Tránsito” y el “Manual de Carreteras”, los cuales reglamentan lo referido a las señalizaciones, las que deben ser instaladas sólo en aquellos lugares que se justifique, siendo esenciales en lugares donde los peligros no son evidentes y para advertir imprevistos.

Argumenta en definitiva que no se dan los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad que se le imputa al Fisco de Chile.

SEGUNDO

Que al referirse a la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, sostiene que de haberse aplicado correctamente el derecho, los sentenciadores necesariamente habrían concluido que correspondía rechazar íntegramente la demanda.

TERCERO

Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado J.R.I. en representación de los demandantes denuncia, en primer término la transgresión a los artículos 3461 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 426 del Código de Enjuiciamiento Civil y artículos 1712 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2329 del Código Civil.

El recurrente sostiene que los sentenciadores incurren en este vicio al no ponderar adecuadamente la prueba documental rendida en autos, ya que con ella se acreditó la real magnitud de los daños sufridos por los actores y la responsabilidad que le cabe a las demandadas en la producción de éstos, específicamente los informes sicológicos y traumatológicos rendidos.

A su juicio, dichos documentos debieron ser considerados en conjunto a los otros antecedentes probatorios, los que resultan suficientes para configurar presunciones judiciales, actividades que no fueron desarrolladas, vulnerando gravemente las leyes reguladoras de la prueba, lo que impide la reparación íntegra del daño causado a los demandantes.

En un segundo capítulo denuncia la transgresión al artículo 3842 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se debió otorgar el valor de plena prueba a los testigos de su parte, vulnerándose así las denominadas reglas reguladoras de la prueba.

En el tercer acápite de su recurso, arguye la infracción de los artículos 2461 y 2462 del Código Civil, cuya consecuencia manifiesta es el rechazo de los sentenciadores a indemnizar los perjuicios causados a E.C.C.M., toda vez que la transacción invocada como negativa a otorgar lo demandado, fue celebrada exclusivamente entre la actora y C.B., por lo que la renuncia de acciones sólo se refiere a dicha empresa, sin tener relación con la responsabilidad del Fisco en las lesiones y perjuicios sufridos por la demandante.

En el último capítulo de nulidad argumenta la infracción al artículo 2329 del Código Civil, en razón que las trasgresiones denunciadas en los acápites anteriores han provocado el atropello a la norma indicada, ya que la indemnización otorgada no ha sido íntegra.

CUARTO

Que al referirse a la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse incurrido en ellos la sentencia de segunda instancia debió revocar el fallo de primer grado respecto al rechazo de la demanda impetrada por E.C. y confirmarlo respecto a los otros demandantes, elevando las indemnizaciones concedidas.

QUINTO

Que en la especie se demanda la indemnización de los perjuicios derivados de un accidente que causó la muerte de cuatro personas y lesiones de diversa consideración en otras veintiocho, quienes iniciaron un viaje de vacaciones desde Viña del Mar a las termas del Río Liquiñe, para lo cual contrataron a la empresa C.B..

El sábado 10 de enero de 2009 se inició el retorno, en un bus Scania, modelo K114, año 2005. Siendo las 18:40 horas aproximadamente, a ocho kilómetros de Coñaripe y 22 de Liquiñe, el bus cayó a un barranco, de unos cuatro a cinco metros, en la cuesta Los Aquiñes en Panguipulli, ruta TCH-201, Región de los Ríos, volcándose hacia el lado derecho.

El accidente se produjo cuando el bus transitaba por un camino de ripio en el sector de C., al salir de una curva, tomar una recta del camino y desplazarse por el sector de la Cuesta Los Aquiñes, que se encuentra emplazada en la ladera de un cerro de abundante vegetación. En ese momento, el chofer J.H. efectuó una maniobra con el objeto de dejar pasar un vehículo menor que venía detrás del bus, por lo que ocupó parte de la berma del lado derecho, se detuvo, el terreno cedió y el bus cayó a una ladera.

De acuerdo a lo expuesto en la demanda, la ruta TCH-201 no tenía señalización que alertara a los conductores sobre la existencia de un desnivel de considerable altura, inmediatamente al costado derecho de la vía y tampoco contaba con barreras de contención, existiendo abundante vegetación a los costados, lo que dificultaba la determinación de la berma y el ancho del camino.

En razón de ello, los demandantes solicitan se les indemnicen los daños morales sufridos a raíz del accidente de autos.

SEXTO

Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:

  1. El día 10 de enero de 2009, alrededor de las 19:00 horas, en circunstancias que J.A.H.M. conducía el bus patente YU-5573, de propiedad de la empresa C.B., por la ruta TCH-201, procedente de las termas de Liquiñe y, encontrándose a ocho kilómetros de Coñaripe, en el sector denominado C., con el objeto de ceder el paso a otro vehículo que circulaba detrás suyo a mayor velocidad, se salió parcialmente del camino hacia su derecha. Atendido el hecho que en el lugar existe una tupida vegetación y, debido a la falta de toda señalización de advertencia, el conductor no se percató que en ese costado existía un barranco, circunstancia que, ante el peso del móvil, provocó que el terreno cediera y que el vehículo se volcara y cayera a un...

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