Causa nº 18110/2015 (Casación). Resolución nº 411342 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646236737

Causa nº 18110/2015 (Casación). Resolución nº 411342 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Agosto de 2016

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Sergio Muñoz G.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-7371-2014
Fecha02 Agosto 2016
Número de expediente18110/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1462-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMOLINA CON HOLZMANN.
Sentencia en primera instancia4º Juzgado de Familia Santiago
Número de registro18110-2015-411342

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS:

En esta causa RIT C-7.371-2.014, del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, sobre cese de alimentos por injuria atroz, iniciada por C.G.M.S. contra sus hijas D.P. y J.A., ambas actualmente apellidadas H.G., la abogada Rossana Riveros Maturana, en representación del demandante, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el ocho de septiembre de dos mil quince, que revocó la que el juzgado de base emitiera el veinte de mayo de la misma anualidad -que había accedido al cese- declarando en su lugar que la acción queda desestimada.

Considera vulnerados los artículos 324 inciso segundo en relación con el 968 N° 2°, ambos del Código Civil, 28 y 32 de la Ley 19.968.

Solicita se invalide la resolución singularizada y, en la de reemplazo correspondiente, se resuelva conforme a derecho (entiéndase que se ponga término a la carga alimentaria).

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de once de enero de dos mil dieciséis, con la intervención únicamente del abogado de la parte recurrente, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- C.G.M.S. demanda el cese de la pensión alimenticia que debe pagar mensualmente a sus hijas D.P. y J.A.H.G., por haber incurrido ambas en injuria atroz, de acuerdo con los artículos 324 y 968 del Código Civil.

Los actos que habrían configurado la injuria atroz estarían fundamentalmente dados por las expresiones que ambas vertieron en la solicitud que dio origen a la gestión voluntaria Rol V-175-2.011 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, presentada el catorce de julio de dos mil once, sobre cambio del apellido M. por el de H., tales como que el padre biológico se comporta como un desequilibrado mental en contra de la madre; que las chantajea emocional y materialmente; que las utiliza como instrumento para perjudicar a la progenitora; que ha incurrido en actos que las avergüenzan; que han descubierto la verdadera cara del papá, sus traiciones y manipulaciones, su bajeza moral y su doble vida; que mantiene

0138881852379relaciones amorosas con jovencitas; que no le importa que ellas coman mierda; que hacía todo lo posible por enviarlas a la calle; que las hostigaba, avergonzaba y humillaba ante sus amigos, conocidos y compañeros de estudio, etcétera. Esas expresiones se conjugan, según el libelo de apertura de esta cuerda, en la oración que reza “Queremos el cambio de apellido, como una forma simbólica de expresar pública y legalmente ante la sociedad el desprecio que sentimos por nuestro progenitor y sus parientes y porque especialmente, además, no queremos que nuestros hijos lleven su apellido”.

Añade que tales imputaciones se sumarían a otros comportamientos de las aquí demandadas, como el mensaje de texto que le hicieron llegar a su celular, una vez declarado el divorcio con la madre de aquellas y fijada la provisión alimenticia: “… lograste tu objetivo, nos vas a dejar sin casa… viejo concha de tu madre”.

Semejante actitud de las hijas no ha tenido otro afán, continúa, que menoscabar su valía personal, su honor y dignidad de padre, con un ánimo evidente de revancha, odiosidad y venganza, todo lo cual es constitutivo de atentados graves y atroces, es decir de injuria atroz.

Pide, entonces, que se declare el cese definitivo de la obligación alimentaria que favorece a sus descendientes directas;

  1. - D.P. y J.A.H.G. se oponen a la demanda de cese, concentrándose para ello en el numeral segundo del artículo 968 del Código Civil, al que se remite su artículo 324.

    Sostienen que la norma primeramente mencionada exige que el atentado contra el honor conste en sentencia ejecutoriada dictada en sede distinta a la del tribunal de familia, requisito que no se da en la especie.

    De ahí que soliciten el rechazo de la petición que busca clausurar la carga alimenticia del padre demandante;

  2. - La jueza de familia acogió la pretensión de Molina, argumentando -en lo que viene a lo ahora pendiente- que la exigencia del artículo 968 N° 2° antes citado, relativa a mediar una sentencia firme, no alcanza “a la existencia de una sentencia condenatoria por el delito de injuria; sino únicamente, que hechos que constituyen el atentado grave consten en una sentencia, y que ésta tenga el carácter de firme y ejecutoriada.”; condición que, abunda, se cumple en este caso (considerando 11°);

    01388818523794°.- Apelado que fue el referido veredicto por las demandadas, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó, desestimando la acción, para lo cual se basó –siempre en lo que estrictamente interesa- en que el atentado grave contra el honor a que se refiere el artículo 968 N° 2°, debe ser acreditado por sentencia ejecutoriada que haya sido dictada en un procedimiento en el cual se litigue precisamente sobre ese particular, resultando ser ese el único medio de prueba eficaz al efecto.

    De no ser así, agrega el fallo de la Corte de Apelaciones, se dejaría “entregada la calificación de la injuria atroz ya no a una sentencia ejecutoriada previa, sino que al juez que conozca de la demanda de cese de los alimentos, lo cual ciertamente no se aviene con el texto expreso y claro” de la normativa atinente -artículos 324 y 968 del Código Civil- (razonamiento 3°).

    Acota que, dada la ausencia del comentado precedente jurisdiccional, “cualquier prueba que pudiere haberse rendido carezca de toda relevancia” (apartado 5°);

  3. - El recurso de casación en el fondo acusa a ese laudo de contrariar los artículos 324 y 968 del Código Civil, 28 y 32 de la Ley 19.968.

    Explica el impugnante que la remisión que efectúa el artículo 324 al...

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