Causa nº 35145/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 667 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 657392289

Causa nº 35145/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 667 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Enero de 2017

JuezGloria Ana Chevesich R.,Manuel Valderrama R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaO-4545-2015
Número de expediente35145/2016
Fecha04 Enero 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación318-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMOLINA CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES.
Sentencia en primera instancia- 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro35145-2016-667

Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos RIT O-4545-2015, RUC 1540041118-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general, caratulado “Molina con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, por sentencia de cinco de febrero de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don E.A.M.G. en contra de Junta Nacional de Jardines Infantiles, representada por doña D.L. de Maturana Luna.

En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, 1, 11 y 24 de la Ley N° 17.301, que crea la Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, 3 N° 1 y el Título IV (artículos 43 a 49) del Decreto Supremo N° 1.574 de 1971, del Ministerio de Educación, Reglamento de la Ley N° 17.301 y artículos 2 y 3 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; recurso que fue rechazado.

En relación con esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo de la Corte de Apelaciones, declare nula la sentencia del grado y dicte una de reemplazo.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La

0173182197246presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se refiere a determinar, en relación con la contratación de personas a honorarios por el Estado, “si cuando los servicios que éstos prestan se desarrollan, en los hechos, bajo características propias de una relación laboral, que denota la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, es procedente considerar que quedan regidos por el Código del Trabajo”.

Tercero

Que el recurrente refiere que el recurso tiene por objeto que esta Corte lo acoja y dicte una sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, haciendo lugar a la demanda, fundado en que respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos emanados de los tribunales superiores de justicia. Señala que las personas contratadas a honorarios por los órganos de la Administración del Estado no están sometidas al Estatuto Administrativo, que está previsto de manera exclusiva y excluyente para los funcionarios de planta y a contrata, como tampoco están sujetos a un estatuto especial; y conforme con lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto Administrativo sólo pueden ser contratados, en forma excepcional, para prestar servicios ocasionales, no habituales y para cometidos específicos. De esta manera y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Código del Trabajo, si dichos trabajadores exceden la norma y desarrollan sus labores bajo subordinación y dependencia, esto es, están sujetos a jornada de trabajo, reciben órdenes o instrucciones, remuneraciones mensuales, entre otros, se

0173182197246configura una relación laboral, constituyéndose en trabajadores regidos por el Código del Trabajo.

Cuarto

Que, en efecto, señala que esta misma materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes en tres sentencias de los tribunales superiores de justicia, según las cuales corresponde dar vigencia a las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante (órgano de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada), en el caso sub-lite, Junta Nacional de Jardines Infantiles, Dirección Regional Metropolitana, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del Trabajo y no en los términos del Derecho Civil (arrendamiento de servicios personales).

Cita la sentencia de esta Corte, de 1 de abril de 2015, rol N° 11.584-2014 caratulada “Vial con Municipalidad de S.”, en la que se sostiene que: “la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios

0173182197246ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”.

Se refiere, en segundo lugar, a otra sentencia emanada de esta Corte, de 6 de agosto de 2015, rol N° 23.647-2014 caratulada “G. con Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU RM)”, que llamada a pronunciarse sobre el mismo problema razona en el mismo sentido que la sentencia señalada con anterioridad, asentando que “la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 11º de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie un Servicio Público, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo”.

Por último, invoca el fallo dictado por este Tribunal, de 19 de abril de 2016, rol N° 8.002-2015 caratulada “Ríos con Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de los Ríos”, que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia sobre la base de los mismos fundamentos referidos anteriormente.

Quinto

Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR