Causa nº 24882/2014 (Casación). Resolución nº 160736 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584351966

Causa nº 24882/2014 (Casación). Resolución nº 160736 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Octubre de 2015

Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha07 Octubre 2015
Número de expediente24882/2014
Número de registro24882-2014-160736
Rol de ingreso en primera instanciaC-28740-2011
PartesMOLINA VALDIVIESO GERMAN IGNACIO CON DONOSO SIÑA PEDRO LUIS.
Sentencia en primera instancia27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4651-2013

Santiago, siete de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N°28.740-2011, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulados “Molina con D.”, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil doce, se rechazó la demanda de cobro de honorarios intentada por don G.M.V. en contra de don P.L.D.S., sin costas, por aparecer que el actor tuvo motivo plausible para demandar.

En contra de esta decisión, se alzó el demandado y el demandante interpuso recursos de casación en la forma y apelación, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de julio de dos mil catorce, rechazó el recurso de nulidad formal y revocó la sentencia en cuanto rechazaba la demanda y, en su lugar, la acogió, condenando al demandado a pagar al actor la suma de $33.915.071, más reajustes desde que el fallo quede ejecutoriado e intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la notificación de la demanda, en ambos casos hasta el pago efectivo, sin costas, por estimarse que litigó con motivo plausible.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia, en primer término, la infracción de una serie de normas a las que atribuye la condición de reguladoras de la prueba, específicamente, aquellas que dicen relación con el artículo 1713 del Código Civil y los artículos 385 a 402 del Código de Procedimiento Civil, al no otorgarle el valor de plena prueba a la confesión judicial prestada en autos por el demandante, lo que traería como consecuencia la infracción a normas sustantivas que debieron ser aplicadas para la decisión del caso y no lo fueron.

A juicio del recurrente, del análisis del expediente se puede colegir que el demandante desde un principio reconoció en su demanda que el demandado le había puesto término a sus servicios profesionales en el mes de octubre de 2010, circunstancia que también habría aceptado al absolver posiciones (pregunta N°3), lo que constituye el argumento central de su recurso. Sin perjuicio de lo anterior, agrega otros hechos personales admitidos por el demandante al absolver posiciones, como que le habían pagado todos los honorarios pactados a la fecha de terminación de sus servicios (preguntas N°3, 4 y 5) y que después de octubre de 2010 tomó conocimiento que el demandado contrató a otro estudio de abogados para resolver el mismo asunto para el que fue contratado (pregunta N°9). Argumenta el recurrente que, no obstante la confesión del demandante, el fallo impugnado da por probada la condición suspensiva convenida en el pacto de honorarios, de la cual dependía la exigibilidad de la obligación del demandado, es decir, que por gestiones profesionales del demandante se obtuvo un acuerdo pre judicial y que como consecuencia directa de dicho acuerdo, el demandado obtuvo el pago en dinero o especies. No obstante, sostiene que el demandante participó sólo en la primera gestión, esto es, en el proceso de mediación, el cual, al no ser vinculante no pudo hacer cumplir, razón por la cual se puso término a sus servicios. Considera el recurrente, en consecuencia, que yerra la sentencia impugnada, ya que atendida la confesión del demandante, debió haberse declarado que la condición en virtud de la cual el demandado se obligó a pagar un 3,5% de lo que recibiera, se encuentra fallida, toda vez que el demandante no pudo haber asesorado al demandado en las escrituras de fecha 4 de julio de 2011, por cuanto no prestaba servicios desde octubre de 2010. Agrega que dicho “error de apreciación de la prueba”, llevó al sentenciador a dejar de aplicar normas sustantivas que inciden gravemente en lo resuelto.

El segundo capítulo de infracciones denunciadas, se refiere a los artículos 1473, 1479 y 1480 todos del Código Civil, que establecen en qué consiste una obligación condicional, cuándo la condición es suspensiva y en qué circunstancias se tendrá por fallida. El recurrente sostiene, en síntesis, que el fallo impugnado vulnera dichas normas al haber...

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