Causa nº 62208/2016 (Casación). Resolución nº 48 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694914393

Causa nº 62208/2016 (Casación). Resolución nº 48 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Puerto Montt
Rol de ingreso en primera instanciaC-2364-2009
Fecha16 Octubre 2017
Número de expediente62208/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación111-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMOLINERA DEL SUR S.A.Y OTRO CON COMPAÑIA DE PETROLEOS DE CHILE COPEC S.A.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
Número de registro62208-2016-48

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol N° 62.208-2016, sobre juicio de reparación por daño ambiental e indemnización de perjuicios, caratulados “Molinera del Sur y otra con Copec”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, Sociedad Molinera del Sur S.A. y Sociedad Servicios, Comercio e Industria Induservcom Ltda. dedujeron demanda en contra de la Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. con el objeto de que esta última sea condenada a restaurar y reparar material e íntegramente el medio ambiente dañado en los terrenos de propiedad de las actoras, realizando las actividades que se describen en su demanda, entre las que se incluyen la limpieza del suelo y subsuelo de las zonas afectadas por la contaminación; el retiro del hidrocarburo en fase libre ubicado al interior de los terrenos de dominio de las actoras; la remediación de los suelos y de las aguas subterráneas perjudicadas; el monitoreo de las napas subterráneas o de los acuíferos ubicados al interior de sus terrenos; la elaboración de un Plan de Seguimiento Ambiental y la adopción de toda otra medida que fuere pertinente, así como la ejecución de toda medida de compensación que resulte técnicamente apropiada, por los daños irreparables causados al medio ambiente. Asimismo, solicitan que se disponga que la demandada debe indemnizar los daños causados a las actoras con ocasión de los hechos de autos, perjuicios cuya especie y monto reservan para ser discutidos en la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio diverso, a su elección, según lo dispuesto en el artículo 173 inciso del Código de Procedimiento Civil, todo lo anterior con costas.

Al efecto explican que Molinera del Sur se dedica a la producción de harina de trigo mediante un molino ubicado en un terreno de su propiedad, en tanto que Induservcom Ltda., que se dedica a la estiba y desestiba de cargamentos, son dueñas de sendos inmuebles ubicados en las cercanías y aguas abajo de las instalaciones del ex Terminal Marítimo de Plantas de Almacenamiento de Combustibles Líquidos de Puerto Montt, que eran operadas por Copec, terrenos que fueron afectados por la demandada, según explican, con motivo de la operación de su Planta de Almacenamiento de Combustible, sufriendo ambas actoras daño ambiental en sus respectivos terrenos.

Precisan que el 2 de junio de 2004 se produjo la primera manifestación de la contaminación en sus predios, cuando se detectó un afloramiento de hidrocarburos en el inmueble de Molinera del Sur, evento ante el que Copec adoptó medidas de urgencia. Sin embargo, este afloramiento continuó e, incluso, se extendió al sector del inmueble en el que se realizaba la descarga de trigo. Añaden que el 14 de octubre de 2005 celebraron con Copec un documento denominado “Convenio y transacción para la rehabilitación ambiental de terrenos”, por el que la demandada se obligó a realizar las labores allí indicadas, a la vez que para compensar a las demandantes por las molestias que les ocasionaría durante los 24 meses de duración del convenio, Copec les pagó en compensación la suma de $42.628.728. Aclaran que si bien en dicho acuerdo se estipuló una renuncia de acciones, ésta sólo concierne a la contención y recuperación de las filtraciones, así como a la mantención ambiental del terreno libre de afloraciones de combustibles, pero que no se extendió a los demás daños ambientales provocados en los terrenos, ni tampoco a las nuevas afloraciones que sucedieron con posterioridad al vencimiento de dicho plazo. En tal sentido arguye que tales emergencias continuaron con posterioridad al término de vigencia del convenio, manteniéndose severamente contaminados sus terrenos por estos hechos hasta la fecha de presentación de la demanda.

Añaden que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sancionó a la demandada, mediante la Resolución Exenta N° 234 de 8 de febrero de 2006, por incumplimiento de normas técnicas y reglamentarias, aplicándole una multa de 500 Unidades Tributarias Anuales.Subrayan que una inspección realizada a la planta en comento en diciembre de 2004, por orden de la SEC, demostró la existencia de fallas de hermeticidad en los estanques N° 7, de petróleo D., y N° 5, de gasolina, debido a la roturas de planchas ubicadas en el fondo de los mismos, mientras que una auditoría técnica estableció una pérdida de más de 30.000 litros de hidrocarburos.

Indican que las infracciones atribuidas a la demandada causaron filtraciones de combustibles al subsuelo por un período aproximado de uno o dos años. Afirman por ello que existe una relación inmediata y directa entre el combustible filtrado desde la Planta Copec y el afloramiento de hidrocarburos detectado en sus terrenos e instalaciones.

Señalan que la Comisión Nacional del Medio Ambiente (Conama en lo sucesivo) solicitó a Copec la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental con el fin de sanear los suelos contaminados con hidrocarburos, el que fue calificado favorablemente por Resolución Exenta N° 3830 de 13 de octubre de 2008, dictada por el Consejo Directivo de la Conama, pese a lo cual, según alega, las medidas de mitigación allí contempladas no reparan de forma suficiente los componentes medioambientales que forman parte de sus terrenos. En cuanto a la responsabilidad por el daño ambiental aducen que en este caso se debe a una omisión la demandada, consistente en que no realizó los actos necesarios para prevenir el derrame de hidrocarburos desde la planta que operaba. Sobre este particular acusa que la demandada infringió el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en lugares de trabajo, contenido en el Decreto Supremo N° 594/00 del Ministerio de Salud, así como el Reglamento de Seguridad para el almacenamiento, refinación, transporte y expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, contemplado en el Decreto Supremo N° 90/96 del Ministerio de Economía, disposición que, según sostiene, constituye una norma de protección y conservación ambiental, de aquellas a que se refiere el artículo 52 de la Ley N° 19.300, de modo que, a su tenor, es dable presumir la culpabilidad de Copec en los hechos que se le atribuyen.

Califican el daño ocurrido de significativo, puesto que la saturación del suelo por hidrocarburos ha menoscabado de modo relevante su valor, alterando sus características físicas y químicas, de manera tal que no podrá ser utilizado nuevamente sino efectuando aquellas medidas tendientes a mitigar la contaminación que le afecta.En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual derivada del daño ambiental, afirman que los fundamentos de derecho de la acción indemnizatoria ordinaria ejercida emanan de la Ley N° 19.300 y del Título XXXV, Libro Cuarto del Código Civil, aseverando que en la especie concurren todos los requisitos que hacen procedente la indemnización de los perjuicios reclamados, perjuicios cuya especie y monto, dada la especial naturaleza de los bienes afectados, se reservan para ser discutidos en la etapa de ejecución del fallo o en un juicio diverso.

Por último exponen, en cuanto a la transacción acordada por las partes, que el pago efectuado tuvo por fin compensar las molestias que las actividades de Copec generarían a las demandantes, sin que se pueda entender que por su intermedio se les ha privado de accionar por los graves daños ambientales y por los perjuicios ocasionados que actualmente existen en los terrenos de su propiedad.

Terminan solicitando que se acoja la demanda, con costas, y se condene a la demandada como autora de daño al medio ambiente, y de perjuicios a las demandantes, a la restauración y reparación material e íntegra del medio ambiente afectado ubicado en los terrenos de dominio de las actoras, realizando, al menos, las actividades consistentes en la limpieza del suelo y subsuelo de las zonas afectadas, empleando las técnicas adecuadas y generalmente aceptadas; en el retiro de todo el hidrocarburo en fase libre ubicado al interior de sus predios; en la remediación de los suelos y de las aguas subterráneas afectadas ubicadas al interior de sus inmuebles, utilizando los medios técnicos adecuados; en el monitoreo técnico y suficiente de las napas subterráneas o acuíferos ubicadas al interior de sus terrenos; en la elaboración de un Plan de Seguimiento Ambiental, por cuyo intermedio se verifique el cumplimiento de las medidas anteriormente señaladas y, por último, a la adopción de toda otra medida que tenga por objeto revertir la situación de degradación que afecta y que afectará por largo tiempo el suelo, subsuelo y aguas subterráneas de los terrenos de su dominio. Asimismo, piden que se condene a la demandada a ejecutar toda medida de compensación que resulte técnicamente apropiada, por los daños irreparables causados al medio ambiente, de acuerdo a los informes de peritos que en su momento se evacúen.

Además, solicitan que se declare que la demandada debe indemnizar los perjuicios causados a las actoras, perjuicios cuya especie y monto reservan para ser discutidos en la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio diverso, a su elección, según lo dispuesto en el artículo 173 inciso del Código de Procedimiento Civil.

Al contestar, Copec pidió el rechazo de la demanda, con costas, para lo cual adujo, en primer lugar, la incompetencia del tribunal en razón de la materia. En subsidio, alegó la preclusión de la oportunidad procesal de demandar el daño ambiental, al no haber ejercido las demandantes, en su oportunidad la acción prevista en el artículo 54 de la Ley Nº 19.300.

Enseguida solicitó el rechazo de la demanda fundada en que las partes de estos autos suscribieron un contrato de transacción, para precaver un litigio eventual, renunciando las demandantes a través de él a la acción que pudiere...

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