Causa nº 2049/2013 (Casación). Resolución nº 50151 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471263162

Causa nº 2049/2013 (Casación). Resolución nº 50151 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso2049/2013
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 2049-2013, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado Servicio de Salud de Valparaíso-San A. en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirma el fallo de primera instancia con declaración de que se eleva de $5.000.000 (cinco millones de pesos) a $ 15.000.000 (quince millones de pesos) la indemnización de perjuicios por daño moral que deberá pagar la demandada a la actora M.J.M.M..

Segundo

Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, puesto que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la relación de causalidad entre el hecho constitutivo de la falta de servicio y el daño. Expresa que se encuentra comprobado que la conducta desplegada por la demandante fue imprudente. En directo nexo con dicha alegación, asevera que se contraviene el artículo 2330 del mismo cuerpo normativo, en atención a que existió exposición imprudente de la víctima al daño, al haberse establecido que la actora se consiguió e instaló una bota ortopédica en el pie afectado por el lapso de doce días, de modo que los jueces debieron reducir el monto de la indemnización de perjuicios.

Luego acusa que el fallo cuestionado transgredió lo prescrito en los artículos 2314 del Código Civil y 384, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Esgrime que la sentencia recurrida deja de lado la prueba testimonial aportada por su parte, de la cual se desprende una ausencia de vinculación entre el daño alegado y la conducta del Servicio de Salud demandado. Afirma que para establecer el daño es básico que el sentenciador vincule el daño con el actuar del agente, lo que no se hizo ni se acreditó. Termina señalando lo siguiente: “En consecuencia es una infracción a dichas normas y la norma sustantiva infringida es el artículo 2314 del Código Civil, vinculado al artículo 425 y 160 del Código de Procedimiento Civil. Al dar curso a una indemnización, cuando en la especie no procede al no existir todos los elementos de la responsabilidad imputada”.

Tercero

Que en torno a la acusación de infracción de los artículos 160, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, se puede constatar que esa alegación no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no explica en qué consiste ese error de derecho, limitándose a mencionar dichas disposiciones, pero sin al menos fundamentar en cuanto al mencionado artículo 425 la manera en que habrían sido incumplidas las reglas de la sana crítica y en lo relativo al citado artículo 428 cuáles serían las pruebas contradictorias y de qué modo el tribunal habría hecho prevalecer alguna prueba sobre otra.

Cuarto

Que, respecto de la prueba de testigos, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido de manera invariable que la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró en su origen las reglas del artículo 374 como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y, al efecto, puede citarse que el senador señor B. expuso que “debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra”. El señor V. recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para...

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