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Causa nº 15924/2015 (Casación). Resolución nº 208209 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Abril de 2016

JuezCarlos Aránguiz Z.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha20 Abril 2016
Número de expediente15924/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación556-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-76-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMONTINO CARRASCO CARLOS DARIO CON I. MUNICIPALIDAD DE LOS ALAMOS.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU
Número de registro15924-2015-208209

Santiago, veinte de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 15.924-2015 del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, caratulados "M.C.C.D. con I.M. de Los Álamos", sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que acoge, parcialmente, la excepción de pago de los montos considerados en los estados de pago N° 1, 2 y 3. Sin perjuicio de lo anterior, acoge parcialmente la demanda, sólo en cuanto ordena el pago de intereses, a título de indemnización de perjuicios moratoria, los que se devengarán sobre las sumas correspondientes a los referidos estados de pago desde que cada uno fue aprobado por el Inspector Técnico de la Obra (I.T.O) hasta la fecha de su solución; rechazándose la demanda en todo lo demás.

Habiéndose alzado ambas partes en contra de la referida sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, la revocó sólo en aquella parte que rechazaba la petición de ordenar la recepción provisoria de las obras y el pago del estado de pago N°4 y, en su lugar se resuelve que resulta innecesario dicho pronunciamiento por haberse producido a la fecha de dictación de la sentencia la recepción y el pago. Sin perjuicio de aquello, otorga sobre el monto correspondiente al estado de pago N° 4, intereses corrientes, a título de indemnización de perjuicios moratoria, los que se devengarán desde el 19 de noviembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015, confirmando en lo demás la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 2 y 4 del mismo cuerpo normativo, esto es, incluir en la sentencia “la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos” y “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, respectivamente.

Explica el recurrente que en el caso concreto el estado de pago N° 4 se emitió por la suma de $21.618.407; sin embargo, en el proceso se acreditó un pago de $21.036.407; es decir, falta por pagar la suma de $580.000, por lo que resultaba improcedente darlo por pagado. Agrega que la demandada en su escrito de fecha 16 de junio de 2015 señaló que la diferencia corresponde a una multa no reclamada, empero su representada no ha tenido conocimiento de ella pues jamás le fue notificada. En consecuencia, la sentencia impugnada equivocadamente estima solucionado el estado de pago N°4, sin precisar la cantidad pagada, sin hacerse cargo del documento acompañado por la contraria que da cuenta de una rebaja por concepto de multa que es ajena a los antecedentes y al contrato. Se afirma que en estas condiciones la sentencia contiene una simple afirmación carente de fundamentos, pues no se hace cargo de su alegación respecto de la improcedencia de realizar la deducción del estado de pago N° 4 de los montos correspondientes a una multa inexistente.

Por otro lado, en relación a la decisión referida al pago de intereses moratorios y a la época del pago de los estados de pago, se comete el error de estimar el cálculo de los intereses a contar del décimo quinto día de la fecha de aprobación del estado de pago por la I.T.O, por aplicación de lo establecido en el artículo 40 de las Bases Administrativas Generales, en circunstancia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 14° de las Bases Administrativas Especiales, que forman parte del contrato, la I.T.O tiene el plazo máximo de 10 días, contados desde la fecha de la presentación del respectivo estado de pago, para resolver sobre su procedencia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de las referidas bases administrativas generales. En consecuencia, se debió establecer que al plazo de 10 días que tiene el I.T.O para resolver debe agregarse el término de 15 días que tiene la demandada para pagar, de modo que la Municipalidad queda en mora a contar del día 25 contado desde la fecha de la presentación del estado de pago por el contratista. En este punto esgrime el recurrente que al fijar como fecha de la mora el décimo quinto día desde la aprobación por la I.T.O, deja al arbitrio de la deudora la fijación de la fecha de su propia mora, como ha ocurrido en la especie, en que aquella dilató hasta el límite la aprobación de los estados de pago. Añade que la sentencia impugnada no contiene ningún fundamento en que conste la alegación de su parte en torno a la determinación del inicio del plazo para establecer la fecha de la mora y el cálculo de los intereses moratorios que se cobran a título de indemnización de perjuicios.

De otro lado, esgrime que la sentencia impugnada no contiene ningún fundamento respecto de la alegación de que en justicia procede condenar a la demandada al pago de una tasa de interés equivalente al máximo permitido estipular, remitiéndose exclusivamente al artículo 16 de la Ley N° 18.010 que es una norma aplicable exclusivamente a las obligaciones de dinero que no corresponden a aquello exigido en autos, que consiste en una indemnización de perjuicios.

Continúa exponiendo que asimismo el fallo recurrido no contiene ningún fundamento respecto de la alegación de la parte demandante relativa a la improcedencia de acoger la excepción de pago en relación a los estados de pago N° 1 al 3 y de liberar a la demandada del pago de las costas.

Segundo

Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia.

Tercero

Que en el caso de autos no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso -previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil- puesto que la sentencia de segundo grado confirma la sentencia de primer grado en todos aquellos aspectos expuestos en los párrafos segundo, tercero y cuarto del fundamento precedente. En estas condiciones, resulta indiscutible que el vicio que reprocha el recurrente, de ser efectivo, fue cometido por la sentencia de primer grado; sin embargo, en contra de aquella los actores no dedujeron recurso de casación en la forma por la causal invocada, sino que sólo apelaron. Así las cosas, forzoso es concluir que el recurrente no reclamó del vicio “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, cuestión que permite rechazar el recurso en cuanto imputa un vicio relacionado con las materias expuestas en los párrafos referidos del fundamento primero.

Cuarto

Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el vicio denunciado, en lo que dice relación al incumplimiento de los requisitos del artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil, sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo. En cuanto al requisito del numeral 2° de la referida norma, se debe precisar que para que el incumplimiento de aquel vicie la sentencia, es necesario que se haya prescindido absolutamente de cualquier mención de las argumentaciones, las...

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