Causa nº 2551/2003 (Casación). Resolución nº 2551-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30939839

Causa nº 2551/2003 (Casación). Resolución nº 2551-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Julio de 2004

JuezOrlando Álvarez H.,Jorge Medina C.,José Benquis C.,Urbano Marín V.,José Luis Pérez Z.
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloacoge casación
Número de registrorec25512003-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente2551-2003
Fecha22 Julio 2004
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Partes MONTOYA GUERRA IRMA ANGELICA C/A Y S INGENIEROS CONSULTORES LTDA. CODELCO CHILE
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 2551/2003 - Resolución: 13185 - Secretaría: UNICA

S;Santiago, veintidós de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

En autos rol Nº 5.775-00 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, doña I.A.M.G. deduce demanda en contra de A y S Ingenieros Consultores Limitada, representada por don P.A.O. y en contra de la Corporación Nacional del Cobre, representada por don R.V.R., en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare injustificado, indebido e improcedente su despido y se ordene el pago de indemnización sustitutiva de las remuneraciones que no podrá recibir por todo el tiempo que resta a la asesoría, esto es, 305 días, indemnización sustitutiva de las remuneraciones que le correspondería percibir por todo el período que media entre los 420 días y cualquiera ampliación futura del plazo de la asesoría, compensación de feriado proporcional, indemnización sustitutiva del aviso previo, cotizaciones previsionales y de salud por el mes de julio de 2000. En subsidio, se le indemnice el plazo de dos meses de remuneraciones no percibidas por la prórroga de su contrato por los meses de agosto y septiembre de 2000, más reajustes e intereses y costas.

La demandada principal, ejerciendo su derecho, señaló que la actora fue contratada a plazo fijo por dos meses, con vencimiento el 29 de julio de 2000, plazo que no llegó a renovarse, habiéndosele dado el aviso respectivo el 21 de julio, remitido el 27 del mismo mes y año. Indica que la asesoría técnica que presta su parte la hace respecto de la Dirección Regional de Vialidad de la VI Región. Reconoce el derecho a la compensación de feriado por un monto de $175.439.- que estaría a disposición de la actora, mediante cheque, en sus oficinas.

La demandada subsidiaria, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que no es posible aplicarle a su parte la disposición del artículo 64 del Código del Trabajo, por cuanto no es dueña de la obra, empresa o faena, en los que ha operado la Dirección Regional de Vialidad y ninguna vinculación contractual la une con la demandada principal.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintidós de julio de dos mil dos, escrita a fojas 194, acogió la demanda sólo respecto de la demandada principal, condenándola a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y compensación de feriado proporcional, más reajustes e intereses, sin costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de cinco de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 253, revocó el de primer grado e hizo responsable subsidiaria a la demandada en tal calidad, confirmando en lo restante, sin costas, por voto de mayoría.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en la parte de la decisión que acogió la demanda contra la responsable subsidiaria, pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se haga regir la de primera instancia, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada, en su recurso de casación, denuncia la infracción de los artículos 64 del Código del Trabajo; 1, 18 y 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 850; 589 del Código Civil en relación con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 15, de 1992 y la ley del contrato; artículo 1545 del Código Civil en relación con el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

El recurrente, luego de señalar lo que establecen los artículos referidos, concluye que, tratándose de un bien nacional de uso público que es el caso del camino analizado, la única facultada para ejecutar las obras de mejoras relativas a ellos, como sucede con la pavimentación de un camino rural preexistente es la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas. Luego alude al artículo 4º del reglamento que define obras públicas y el contrato de obra pública e indica que el Ministerio de Obras Públicas y no...

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