Causa nº 16706/2014 (Otros). Resolución nº 264519 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548297390

Causa nº 16706/2014 (Otros). Resolución nº 264519 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Diciembre de 2014

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,Rubén Ballesteros C.
Corte en Segunda Instancia3° Trib. Ambiental
Número de registro16706-2014-264519
Número de expediente16706/2014
Fecha10 Diciembre 2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMONTOYA VILLARROEL CARLOS JAVIER CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2-2014

Santiago, diez de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N°16.706-2014, se ha interpuesto recurso de casación en el fondo por la Superintendencia del Medio Ambiente en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental con fecha 30 de mayo de este año que acogió la reclamación deducida por C.J.M.V. en contra de la Resolución N°98, de 14 de febrero de 2014 de la aludida Superintendencia que requirió el ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental del proyecto “Loteo Riberas de La Dehesa”.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que la recurrente denuncia como vulnerado el artículo 13 de la Ley N°19.880, en relación con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, toda vez que los sentenciadores establecen que el predio Tres Bocas se encuentra dentro del Santuario de la Naturaleza C.A. y que se configura la situación de hecho prevista en la letra p) del artículo 10 de la Ley N°19.300, pero sin embargo, decidió anular todo el proceso de fiscalización y la Resolución N°98 que requirió el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto por la existencia de supuestos vicios, que no tienen el carácter de esencial que exige la ley para que proceda la invalidación del acto.

Cita al efecto los considerandos 64°, 65°, 75°, 76°, 87° y 92° del fallo recurrido, de los cuales extrae como conclusiones que el fallo recurrido considera que:

  1. La Superintendencia del Medio Ambiente debió consultar al Ministerio del Medio Ambiente sobre los límites del Santuario de la Naturaleza.

  2. Los Oficios de ese Ministerio contienen imprecisiones legales.

  3. La resolución de la Superintendencia no profundiza sobre las premisas que la llevan a concluir que el predio está emplazado en una isla.

Añade que las omisiones consignadas en las letras a) y c) son los vicios que llevaron a los sentenciadores a dejar sin efecto todo el proceso de fiscalización y la resolución reclamada.

Indica que la Superintendencia ofició al Ministerio, que recibió el Oficio N°288 de la Secretaria Regional de éste, en el cual se informa que el Consejo de Monumentos Nacionales informará en forma oficial si las obras están dentro del Santuario de la Naturaleza C.A., quién lo hizo en el Oficio N°3347, en el cual se establece que las intervenciones fiscalizadas se ejecutaron al interior del Santuario, de acuerdo a los límites de éste establecidos en el Decreto Supremo N°2734 del Ministerio de Educación del año 1981.

Agrega que el fallo impugnado estimó que estos pronunciamientos contenían imprecisiones legales, estableciendo el considerando sexagésimo quinto del mismo que los artículos 1 y 31 de la Ley N°17.288, en relación con el Decreto Supremo N°2734 ya citado, le entregaban al Ministerio del Medio Ambiente, en acuerdo con el Consejo de Monumentos Nacionales, la facultad de definir si el predio se encontraba dentro o fuera del S., por lo que, las respuestas entregadas a la Superintendencia no pudieron servir de fundamento y motivación fáctica para la dictación del acto administrativo.

Añade que pese a lo anterior, en el considerando nonagésimo segundo los sentenciadores concluyen que el predio Tres Bocas, en el cual se desarrolla el proyecto se encuentra dentro del S..

En cuanto a la falta de fundamento de la conclusión de la recurrente respecto a que el predio se encontraba en una isla, aduce que de existir, ella sería inconsistente, puesto que recae sobre un punto que el propio tribunal considera zanjado, como puede leerse del considerando octogésimo séptimo del fallo recurrido, lo que le quita el carácter de esencial al vicio.

Por último, señala que los sentenciadores contravinieron el artículo 13 de la Ley N°19.880 ya que no sólo consideró vicios que no tenían carácter de esenciales, sino que además hizo que tales defectos afectaran etapas y diligencias que les eran totalmente ajenas.

Segundo

Que a juicio de la recurrente si el tribunal no hubiera incurrido en los yerros descritos, no habría invalidado la Resolución N°98 ni el proceso de fiscalización ambiental, razón por la cual concluye que ellos tuvieron una influencia decisiva en lo resuelto.

Tercero

Que para el buen entendimiento de este recurso, se efectuará una breve relación de los antecedentes de autos:

  1. La Resolución N°98 de 14 de febrero de 2014 de la Superintendencia del Medio Ambiente, requiere, bajo apercibimiento de sanción a C.M., que ingrese al Sistema de Evaluación Ambiental el proyecto Loteo Riberas de La Dehesa, fundándose al efecto en lo establecido en la letra p) del artículo 10 de la Ley N°19.300, habida consideración que el Decreto Supremo N°2734, del año 1981, del Ministerio de Educación, declara S. de la Naturaleza “el lecho, islas y zonas de inundación del Río Cruces y Chorocamayo, entre el extremo norte de la Isla Teja por el sur y dos kilómetros al norte del castillo San Luis de Alba por el norte”.

  2. En el fallo recurrido, en lo que interesa al análisis, se establece que:

- El predio se encuentra situado dentro del S..

- El loteo tiene como finalidad última su urbanización.

- La normativa ambiental vigente faculta sólo al Servicio de Evaluación Ambiental para determinar si las actividades ejecutadas dentro de un Santuario de la Naturaleza son o no susceptibles de causar un impacto ambiental, por lo que corresponderá a este organismo determinar el impacto que él tenga sobre el mismo.

Cuarto

Que los vicios que la sentencia atribuye a la Resolución N°98 de la Superintendencia consisten en que no se habría solicitado pronunciamiento al Ministerio del Medio Ambiente sobre los límites del S. y que ésta no justifica la conclusión relativa a que el predio se encontraba en una isla, por lo que cabe analizar si tales vicios se configuran y en caso positivo, si revisten relevancia, en términos tales que produzcan la nulidad del...

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