Causa nº 5763/2008 (Casación). Resolución nº 32995 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55551934

Causa nº 5763/2008 (Casación). Resolución nº 32995 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Noviembre de 2008

JuezGabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Oscar Carrasco A..
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec57632008-cor0-tri6050000-tip4
Número de expediente5763/2008
Fecha13 Noviembre 2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMora Olmedo Mario - Restoran las Brujas Ltda.

Santiago, trece de noviembre de dos mil ocho.

Vistos:

Ante el Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol N°2919-06, don M.A.M.O. deduce demanda en contra de Restoran Las Brujas Limitada, representada legalmente por don E.T.Q., a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, por no haberse dado cumplimiento a ellas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 del Código del Trabajo, más las diferencias de cotizaciones previsionales y vacaciones anuales, todo con reajustes, intereses y costas.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda por las razones que esgrime y, además, opuso la excepción de pago.

El tribunal de primera instancia en fallo de cinco de noviembre del dos mil siete, escrito a fojas 123, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor, las siguientes sumas: a) $ 16.423.264 por concepto de indemnización por años de servicios ya aumentada en un 100 %; b) 149.302 por feriado legal; c) las cotizaciones previsionales y de salud por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994, todo con arreglo a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de trece de agosto del año en curso, que se lee a fojas 212, confirmó la de primer grado.

En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, solicitando su anulación y la dictación de la sentencia de reemplazo que señala.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia confirma toria de la de segundo grado, que acogió la demanda, incurrió en dos errores de derecho; en cuanto al primero, se habría infringido la disposición contenida en el artículo 169 a) del Código del Trabajo, al aplicarla a un caso no previsto por la ley, pues no hubo aceptación de la oferta por parte del actor, desde el momento que, como lo reconoce el voto de minoría, dedujo una acción judicial en contra de la empresa, lo que demuestra una falta de conformidad con dicha oferta, máxime si en el libelo se controvierte la fecha de inicio de la relación laboral manifestada en la carta de despido y reclama una deuda de $16.000.000 sólo por capital, por lo que se denominó como una ?cotización deficitaria?, de lo cual se desprenden que no concurren los presupuestos fácticos que hagan procedente la sanción aplicada, la que carece de justificación. En consecuencia, se ha interpretado erróneamente dicha norma, condenando a la demandada a pagar al actor la indemnización por años de servicios con un recargo de un 100%. El segundo error de derecho se ha producido al vulnerarse las leyes reguladoras de la prueba al concluirse que el demandante prestó servicios para la demandada durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994, condenando a su representada al pago de las cotizaciones previsionales y de salud, por dicho período. Tal hecho se tuvo por establecido con el mérito de los documentos allegados al proceso por la actora, como medida para mejor resolver, consistentes en copias de comunicaciones que mantuvo el actor con empresas de suministros, conforme a los cuales se aplicó la presunción del artículo 9 del Código del Trabajo. Agrega que si bien, en materia laboral, la prueba se aprecia conforme a la sana crítica, ello no autoriza a los jueces a arribar a conclusiones contrarias a la lógica, sin efectuar la ponderación de toda la prueba rendida por ambas partes, también omite expresar las razones jurídicas, lógicas, técnicas o de experiencia que formen su convicción y le permitan concluir el hecho y sus circunstancias. El fallo no explica como tuvo por acreditado todos los requisitos a que se refiere el artículo 7 del Código del Trabajo, en orden a determinar que la vinculación durante el período alegado por el actor fue de naturaleza laboral. por otra parte, parecier a que su representada no rindió prueba alguna sobre esa materia, en circunstancia que rolan en autos, el contrato de trabajo suscrito por las partes, certificado de ingreso a la AFP e Isapre, en los cuales se contienen las declaraciones juradas hechas por el actor en la cual sostiene que el ingreso se produjo el 1 de enero de 1995, esto es, la misma fecha que se indica en el contrato de trabajo; además de la confesional del demandado y, en último término, la actitud del demandante que durante casi 12 años, nunca se acordó que la fecha de ingreso a prestar servicios era distinta a la señalada en el contrato, lo que pugna con la buena fe y la doctrina de los actos propios. Hace presente que tales documentos corresponden a fotocopias en inglés, sin traducción y casi todas ilegibles, las que fueron acompañadas con citación y no bajo apercibimiento legal, las que fueron objetadas, precisamente, por agregarse sin traducción, por ilegibilidad, no emanar de su parte, sin fecha cierta, lo cual fue rechazado sin expresar motivo, pues la sentencia sólo se limita a decir, que la ponderación de la prueba corresponde al sentenciador en uso de sus facultades privativas. En consecuencia, al tener por acreditada la existencia de la relación laboral por un período anterior a la indicada en el contrato de trabajo, se han apartado de las reglas de la sana crítica y las leyes que regulan la ponderación y apreciación de la prueba, esto es los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo en relación con los artículos 346 N°3 y 347 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior trajo como consecuencia que se aplicaran falsamente los artículos 7, 8 inciso primero y 9 inciso quinto del Código del Trabajo, errores que han influido...

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