Causa nº 5811/2010 (Casación). Resolución nº 62263 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436779834

Causa nº 5811/2010 (Casación). Resolución nº 62263 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2012

JuezPues Acudio A Documentacion Considerada Como Reprochable,Sin Modificar Supuestos Antes Consignados,Lo Que Debia Ser Acreditado Por El Servicio. En El Caso De Autos
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Fecha02 Agosto 2012
Número de expediente5811/2010
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7573-2009
Rol de ingreso en primera instanciaC-11967-2006
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesmorales gonzalez miguel angel con servicio de impuestos internos
Sentencia en primera instanciaOrigen : - Destino :
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec58112010-tip-fol62263

Santiago, dos de agosto de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol N-o 5811-2010, sobre reclamacion de liquidaciones, el Fisco de Chile dedujo recurso de casacion en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revoco la de primera instancia pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la XIII Direccion Regional Metropolitana Santiago Centro que habia rechazado el reclamo, decidiendo en su lugar acoger la excepcion de prescripcion alegada por el contribuyente respecto de las Liquidaciones Nº 561 a 566 de 9 de marzo de 2000, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos junio a septiembre de 1994, y de Impuestos de Primera Categoria y Global Complementario ano tributario 1995.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada haber infringido la norma que fija la carga de la prueba en las reclamaciones tributarias contenida en el articulo 21 del Codigo Tributario. Senala que el fallo ha invertido el onus probandi, al estimar que es el Servicio de Impuestos Internos el obligado a probar que el contribuyente actuo a sabiendas o con conciencia de la ilegitimidad de su conducta al efectuar declaraciones maliciosamente falsas o incompletas, basadas justamente en facturas falsas, en circunstancias que el Servicio solo impugna o imputa, correspondiendole al contribuyente desvirtuar tales cargos. Agrega que una vez efectuada la liquidacion, por expreso mandato legal, es el contribuyente quien debe, con pruebas suficientes -que en el caso de autos no existen-, demostrar la veracidad de sus asertos en orden a acreditar la efectividad material de la operacion sustentada con facturas falsas o irregulares.

Segundo

Que enseguida acusa la vulneracion de la normas que regulan la prescripcion en materia tributaria, especificamente el articulo 200 del Codigo del ramo. Expone que la sentencia impugnada incurre en una indebida omision en la aplicacion del inciso segundo de la norma en comento, haciendo a su vez una falsa aplicacion de su inciso primero, desde que el plazo de que dispone el Servicio para liquidar, revisar y girar un impuesto se amplia de tres a seis anos para los impuestos sujetos a declaracion cuando el contribuyente no presente dicha declaracion o la presentada fuere maliciosamente falsa. Destaca que como necesaria consecuencia de la infraccion al citado articulo 21, los sentenciadores quebrantan el inciso primero del articulo 200 al hacer aplicable la prescripcion normal de tres anos, no obstante corresponder aplicar la de seis anos contemplada en el inciso segundo de dicha norma legal, toda vez que la declaracion realizada por el contribuyente ha sido maliciosamente falsa pues ha tenido como base facturas irregulares.

Tercero

Que tambien alega como error de derecho la vulneracion del articulo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 de 1974 sobre Impuesto al Valor Agregado, que dispone que no daran derecho a credito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas, salvo que cumplan con todos los requisitos enumerados en el mismo precepto. El fallo ha infringido este precepto, sostiene el recurso, desde que considera que los antecedentes que existen en la reclamacion son exiguos para calificar las declaraciones del contribuyente como maliciosamente falsas, a pesar de que el reclamante no demostro la efectividad material de las operaciones una de las exigencias para mantener el derecho al credito fiscal- de que aquellas daban cuenta.

Cuarto

Que asimismo se acusa la transgresion de los numerales tercero y cuarto del articulo unico de la Ley Nº 18.320. Expone que esta normativa excluye la aplicacion de las limitaciones a las facultades fiscalizadoras del Servicio si se detectan infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, situacion que se configuro en el caso sub lite puesto que se hizo parte en el procedimiento de fiscalizacion el Departamento de Delitos Tributarios, dado que la figura evasiva en que incurrio el contribuyente corresponde al traspaso de IVA credito fiscal amparado en facturas ideologicamente falsas que no dan cuenta de operaciones reales, hecho tipificado en el articulo 974 del Codigo Tributario, en cuyo caso no se aplican los plazos contenidos en la Ley Nº 18.320, sin que la ley exija que se ejerza accion penal alguna ni tampoco la aplicacion de sancion, bastando que se este en presencia de una infraccion tributaria castigada con pena corporal. Es decir, el precepto solo exige que los hechos tipifiquen infraccion de la clase indicada y no que se haya impuesto efectivamente una sancion.

Quinto

Que el recurso asimismo denuncia la transgresion de los articulos 21, 30, 33 Nº 1, 52 y 54 del D.L. Nº 824, por cuanto al acogerse la prescripcion respecto de las diferencias del Impuesto a la Renta de Primera Categoria y Global Complementario del ano tributario 1995 ha considerado como costos las sumas pagadas por el contribuyente en operaciones cuya materialidad no fue acreditada; por lo tanto, estos costos no constituyen un gasto necesario para producir la renta, por lo que no pudo rebajarse de la renta liquida imponible del Impuesto de Primera Categoria, tal como lo hizo el contribuyente. En consecuencia, tratandose de gastos rechazados, deben considerarse para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoria y Global Complementario.

Sexto

Que finalmente acusa la infraccion el articulo 19 del Codigo Civil en relacion a las normas anteriormente senaladas, atendido que a pesar del claro sentido de la ley las normas legales resenadas no han sido aplicadas correctamente.

Septimo

Que los jueces de la instancia han dejado establecidos los siguientes hechos:

  1. Que el contribuyente M.A.M.G., con giro en construccion, registro las cinco facturas objetadas emitidas por P.M.R., entre los meses de junio a septiembre de 1994, las que daban cuenta de la adquisicion de materiales utilizados supuestamente para la obra que mantenia con la Empresa Constructora Litco Limitada.

  2. Que el contribuyente no aporto antecedentes que tuvieran relacion con las operaciones que daban cuenta dichas facturas, esto es, guias de despacho que correspondan a los controles de bodega de los materiales recibidos de la presunta proveedora, ordenes de compra u otros registros de comun utilizacion en la actividad de la construccion.

  3. Que el Director del Servicio de Impuestos Internos interpuso querella criminal en contra de P.M.R. por la utilizacion de facturas falsas.

Octavo

Que sobre la base de las circunstancias antes descritas, la sentencia de primer grado concluyo que el contribuyente "no ha aportado medios de prueba eficaces en terminos de acreditar la materialidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, no existiendo, por tanto, seguridad de si realmente se expidieron y efectuaron los suministros de las mercaderias objeto de las facturas impugnadas por la proveedora que aparece emitiendolas" (Razonamiento 17DEG letra a).

A continuacion, la sentencia recurrida, sin modificar los supuestos antes consignados, senalo que para aplicar el termino de seis anos -como lo habia determinado el fallo de primera instancia- no bastaba que se declararan datos no verdaderos, pues el legislador exigia que esa falsedad fuera maliciosa, vale decir, derivada de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad de los hechos, lo que debia ser acreditado por el Servicio. En el caso de autos, indico el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, los antecedentes allegados al proceso eran "extremadamente exiguos como para concluir que se este frente a declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente". A. este ultimo dictamen "Que la intervencion del elemento subjetivo de la prescripcion extraordinaria, es decir, la actuacion dolosa efectuada para lograr un resultado que conduzca a lograr la determinacion de un tributo inferior al que corresponde, no se desprende del merito de los antecedentes. Por consiguiente, siendo aplicable en la especie el plazo de tres anos contados desde el respectivo mes en que expiro el plazo para declarar el impuesto, resulta evidente que ha operado la prescripcion del inciso primero del articulo 200 del Codigo Tributario" (Considerando Decimo).

Como corolario de lo anterior, la sentencia cuestionada expresa que "en las condiciones anotadas, debe concluirse que la accion del Servicio respecto de los periodos tributarios anotados, se encuentra prescrita por haber transcurrido mas de tres anos desde la expiracion del plazo en que debio hacerse el pago de los impuestos, que en este caso expiro en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1997 y abril de 1998, respectivamente, aun cuando se anada el...

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