Causa nº 274/2010 (Casación). Resolución nº 9288 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436753538

Causa nº 274/2010 (Casación). Resolución nº 9288 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2013

JuezSuplentes Juan Escobar Z.,Hector Carreno S.,Del Organo
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec2742010-tip-fol9288
Número de expediente274/2010
Fecha30 Enero 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partescristian mosso y compañia limitada / fisco de chile -ondavision - crell s.a

Santiago, treinta de enero de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos rol N-o 274-2010 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho publico, restitucion e indemnizacion de perjuicios, caratulados C.M. y Cia. Ltda. con Fisco de Chile y otro", el demandante y el Fisco de Chile deducen sendos recursos de casacion en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Santiago que revoca parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar rechaza una tacha, acoge la demanda de restitucion dirigida en contra de O.C.S.A., a quien se ordena devolver a la actora los permisos de servicio limitado de television multicanal, relativos a las comunas de Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue y Puerto Montt, incluidos en las Resoluciones Exentas Nº 252 y Nº 546 de 2000, de la Subsecretaria de Telecomunicaciones; asimismo acoge la demanda en cuanto declara la nulidad de derecho publico de las citadas Resoluciones Exentas Nº 252 y Nº 546, ambas de 2000, de la Subsecretaria de Telecomunicaciones, las que son nulas y de ningun valor, no pudiendo haber surtido efecto legal alguno; ademas, rechaza la accion indemnizatoria dirigida en contra del Fisco, por no haber existido la falta de servicio invocada por la actora, confirma en lo demas el fallo de primer grado y declara que cada parte pagara sus costas.

Se trajeron los autos en relacion.

CONSIDERANDO:

  1. En cuanto al recurso de casacion en el fondo deducido por el Fisco de Chile.

PRIMERO

Que en un primer capitulo asevera que se transgreden los articulos 2131 y 2132 del Codigo Civil, en relacion con los articulos 391, 487 y 1560 del mismo texto legal.

Refiere que de la interpretacion armonica de tales normas se colige que la administracion de los bienes no puede quedar limitada a los actos de custodia y conservacion sino que puede extenderse hasta permitir al mandatario la enajenacion de los bienes administrados, cuando son indispensables para el negocio, como ocurre en la especie, en que la clausula tercera del pacto social preve como parte del giro ordinario, entre otras, la comercializacion y prestacion de servicios de todo tipo de bienes, relacionados o no con las telecomunicaciones.

Ademas, en la escritura social C.M. y Cia. Ltda. declaro que el capital social se encontraba totalmente suscrito y pagado y como esa parte aporto no solo el know-how, sino tambien los permisos de explotacion de que da cuenta la Resolucion Exenta Nº 750, se debe entender, conforme al articulo 1560 del Codigo Civil, que manda estarse a la intencion de los contratantes, que el mandato cumplido por el Sr. F. se ajusto a derecho, pues ejecuto los actos necesarios para cumplir con los objetivos de la nueva sociedad.

SEGUNDO

En segundo termino, sostiene que se desobedecen los articulos 4 y 6, letras c) y f), del D.L.N. 1.762, los articulos 9 y 14 de la Ley General de Telecomunicaciones, los articulos 6 y 7 de la Constitucion Politica de la Republica, el articulo 2 de la Ley Nº 18.575 y el articulo 19 del Codigo Civil.

Explica que la Subsecretaria de Telecomunicaciones dicto las Resoluciones de que se trata en el ambito de su competencia en cuanto a orientar, controlar, dirigir y coordinar las telecomunicaciones en el territorio nacional, velando por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas tecnicas y demas disposiciones internas, ademas de convenios y tratados internacionales, administrando y controlando el espectro radioelectrico, objetivos que son los propios de dicho organismo, por lo que al no considerarlo asi el fallo infringe los articulos 4 y 6, letras c) y f), del D.L.N. 1.762. Asimismo, aplica erroneamente los articulos 6 y 7 de la Constitucion Politica de la Republica, puesto que al dictar tales Resoluciones la Subsecretaria de Telecomunicaciones actuo a traves de su representante, investido en forma previa, sometio su accion a la Constitucion y a las normas legales dictadas conforme a ella, actuando validamente dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley.

Expone que tambien se desobedece el articulo 2 de la Ley Nº 18.575, toda vez que la Subsecretaria de Telecomunicaciones actuo dentro de su competencia y atribuciones, sin que haya abusado de manera alguna ni excedido de sus potestades.

Por ultimo, arguye que siendo claro el sentido de las normas legales citadas se ha quebrantado el articulo del 19 del Codigo Civil al desatender su tenor, dandole otro alcance o sentido a las normas legales citadas.

TERCERO

Que en tercer lugar el Fisco acusa que se infringe el articulo 19 Nºs 21 y 24 de la Constitucion Politica de la Republica.

Expresa que, en efecto, la sentencia incurre en error al concluir que las referidas garantias constitucionales han sido conculcadas, toda vez que las Resoluciones de que se trata fueron dictadas sin adolecer de los vicios que les reprochan los falladores, pues lo fueron por autoridad competente, dentro de sus atribuciones y ponderando los antecedentes legales y tecnicos, de manera que no es posible concluir como lo han hecho los sentenciadores, quienes, en consecuencia, han vulnerado las citadas disposiciones constitucionales.

CUARTO

Que al explicar la influencia sustancial que los indicados vicios habrian tenido en lo dispositivo de la sentencia sostiene que de haberse aplicado correctamente tales normas se habria confirmado el fallo de primer grado y rechazado la nulidad de derecho publico.

QUINTO

Que el actor dedujo su accion sosteniendo en esta parte que si bien corresponde a la Subsecretaria de Telecomunicaciones, entre otras funciones, velar porque toda modificacion a un permiso se haga respetando la ley, tal observancia no se refiere unicamente a la normativa sectorial sino que al ordenamiento juridico en su conjunto, lo que extrae, fundamentalmente, de lo dispuesto en el D.L.N. 1.762, que la creo. De modo que al revisar negligentemente los antecedentes que le fueron presentados y autorizar la transferencia y luego la modificacion de los permisos materia de autos mediante las Resoluciones Nº 252 y Nº 546, la Subsecretaria de Telecomunicaciones no solo no obro de esa manera sino que, ademas, vulnero los articulos 6, 7, 1924 de la Constitucion Politica de la Republica, 670 y 2132 y siguientes del Codigo Civil, 4 y 6 letras c) y f) del D.L.N. 1.762 y el articulo 21 inciso 3 de la Ley General de Telecomunicaciones, ilegalidades cuya sancion no puede ser otra que la nulidad de derecho publico de las mentadas Resoluciones Nº 252 y Nº 546.

SEXTO

Que enseguida afirma que dichas Resoluciones Exentas son ilegales y daninas y enumera, en apoyo de su calificacion, las siguientes razones:

A.- Porque con ocasion de ellas la referida reparticion reviso negligentemente los antecedentes y autorizo el traspaso de permisos que jamas fueron aportados a Ondavision Crell;

B.- Porque pese a la evidente falta de poderes de quien actuo (lo que dimanaba de la mera lectura del mandato) el organo estatal autorizo la transferencia y luego modifico los permisos, de modo que no fiscalizo, controlo ni reviso adecuadamente que quienes actuaban a nombre de otros lo hicieran debidamente facultados;

C.- Porque en presencia de un aporte nulo (consistente en la transferencia de una serie de permisos de television), debido a la falta de aprobacion previa de la Subsecretaria de Telecomunicaciones, dicho organismo no denego las peticiones de autorizacion y modificacion, habiendo debido, ademas, advertido la grave nulidad absoluta contenida en el articulo 1ro.

transitorio de la escritura de constitucion de Ondavision Crell, desde que tal aporte se realizo sin haber obtenido la mentada anuencia previa;

D.- Porque el organismo...

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