Causa nº 1066/2012 (Casación). Resolución nº 54174 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471794026

Causa nº 1066/2012 (Casación). Resolución nº 54174 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Agosto de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente1066/2012
Fecha12 Agosto 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1057-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-1990-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMUÑOZ MUÑOZ JUAN FERNANDO Y OTROS CON EMPRESA DE FF.CC. DEL ESTADO Y OTROS.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro1066-2012-54174

Santiago, doce de agosto de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1066-2012 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, don J.M.M., por sí y en representación de sus hijos menores D. y R.M.J., y doña Y.J.A. dedujeron demanda en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, Ferrocarriles Suburbanos de Concepción y el Fisco de Chile, solicitando se los condene a pagarles una indemnización total de $656.081.366, distribuidos en la forma que indicaron, de los cuales $90.000.000 son por concepto de daño emergente causado a D.M.J. y $6.081.366 por daño emergente causado a J.M.M., y el resto por concepto del daño moral por todos sufridos como consecuencia de la pérdida de la pierna derecha y el pie izquierdo y del daño del bazo con que resultó D.M.J. –de quince años a la época- tras ser atropellado por el Biotren en el cruce Los Claveles de San Pedro de La Paz el 6 de diciembre de 2005. Argumentan que el Fisco de Chile incurrió en falta de servicio al permitir la operación del B. pasando por un cruce a nivel ubicado en un sector de alta densidad poblacional e intenso tráfico que no tenía instalados mecanismos de seguridad; la empresa Fesub, sociedad filial de Ferrocarriles del Estado, porque realizó inadecuadamente el diseño, la implementación, la ejecución y puesta en marcha del Sistema Integrado de Transportes del Gran Concepción o B.; y la Empresa de Ferrocarriles del Estado por operar el servicio de transporte público prestado por trenes suburbanos en condiciones peligrosas e infractoras de seguridad. Lo anterior toda vez que en el cruce en cuestión no había un paso de peatones debidamente conformado, tampoco un sistema automático de señales (luminosas o sonoras) o barreras, sea de accionamiento manual o eléctrico, omisiones que les ocasionaron los daños por los que demandan.

Contestando las empresas demandadas alegaron haber dado cumplimiento a la normativa relativa a la señalización de los cruces ferroviarios y señalaron que el accidente se produjo por cruzar el menor la vía férrea sin respetar la señalización existente. El Fisco de Chile alegó además la falta de legitimación pasiva por ser función exclusiva de la Empresa de Ferrocarriles del Estado la explotación del servicio ferroviario, en el ejercicio de la personalidad jurídica de que goza.

La sentencia de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile, y sobre el fondo del asunto estableció que el cruce contaba con la señalización exigida por la legislación y rechazó la demanda.

La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó dicha decisión.

Contra esta última sentencia la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO

Que la causal de nulidad formal que invoca la recurrente es la prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, fundándola en que omite el examen y ponderación de la prueba rendida por su parte para acreditar los daños demandados.

SEGUNDO

Que la sentencia impugnada confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda por estimar que el cruce en cuestión contaba con las medidas de seguridad que la legislación pertinente dispone, de manera que no hubo responsabilidad de las demandadas en el hecho que causó los daños por los que se demandó, según se indica en los fundamentos decimoséptimo y decimoctavo de la de primer grado -conclusión a la arribó luego de analizar la prueba y la legislación aplicable al caso en los considerandos previos- y en los motivos cuarto a octavo de la de segunda instancia, de manera que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, el fallo impugnado tiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Si bien es efectivo que no existe un análisis de la prueba rendida con la finalidad de acreditar los daños alegados, tal circunstancia no importa la concurrencia del vicio alegado toda vez que previo a la determinación de los daños el tribunal debía avocarse, como lo hizo, a establecer si existió o no responsabilidad de las demandadas en el acaecimiento del hecho dañoso, y de concluir, como ocurrió en el caso de autos, que no lo hubo, no procedía condenarlos a indemnizar los daños demandados y por ende resultaba innecesario razonar sobre la existencia de éstos.

TERCERO

Que en atención a lo expuesto, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO

Que el primer error de derecho que informa el presente recurso se hace consistir en la infracción por falsa aplicación de los artículos 58 N° 5 de la Ley General de Ferrocarriles, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Ferrocarriles del Estado, 2° del Decreto Supremo N° 500 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y 101 de la Ley N° 18.290, al estimar que la existencia de un disco pare y de la cruz de San Andrés son suficientes para entender que los demandados dieron cumplimiento a las medidas de seguridad que establece la legislación, pese a que la empresa demandada hizo circular máquinas por el cruce en cuestión sin haber ejecutado el cálculo del índice de peligrosidad a que se refiere el reglamento de la Ley N° 18.290 –Decreto Supremo N° 38 de 1986- y sin haber instalado, según correspondiere de acuerdo al nivel de peligrosidad, “una señal informativa que indique ‘Sin Guarda Cruce’, o bien, señales automáticas luminosas y sonoras o barreras de accionamiento manual o mediante energía eléctrica a una distancia mínima de tres metros del riel más próximo”. Agrega que los artículos 100 y 103 de la Ley N° 18.290 fueron promulgados con posterioridad al artículo 41 de la Ley Orgánica de Ferrocarriles del Estado y 58 de la Ley General de dicha empresa, en que se sustenta el artículo 2° del Decreto Supremo N° 500, de manera que como el artículo 103 alude a calles y caminos, es decir, se refiere a todo tipo de vía de circulación, hubo una derogación tácita de estos últimos, normas que en todo caso resultan inaplicables a esta causa porque se refieren a cruces con caminos públicos, que son los que se ubican fuera del área urbana, y no a cruces con calles en sectores urbanos.

En definitiva afirma que se dejaron de aplicar los artículos 100 y 103 de la Ley N° 18.290 y se aplicó erróneamente el artículo 101 de dicha ley, que presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes ocurridos en cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.

QUINTO

Que en un segundo capítulo la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 4 y 42 (hoy 52) de la Ley N° 18.575, por falta de aplicación, al determinar la carencia de legitimación pasiva del Fisco de Chile pese a que éste permitió la operación del Biotren en condiciones peligrosas e infractoras de legalidad, incumpliendo de esa forma su labor de fiscalización.

SEXTO

Que finalmente por el recurso se denuncia la falta de aplicación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil en relación con las empresas demandadas, pese a que Ferrocarriles del Estado fue negligente al hacer transitar la máquina por el cruce en cuestión sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 100 y 103 de la Ley N° 18.290 y que la empresa Ferrocarriles Suburbanos de Concepción incurrió en la misma omisión al ejecutar y poner en marcha el sistema B., con lo que causaron el daño cuya reparación se solicita.

SÉPTIMO

Que se estableció como un hecho de la causa que el cruce donde ocurrió el atropello mantenía a esa época, 6 de diciembre de 2005, un disco “pare” y la cruz de San Andrés a ambos costados de la vía, que habían sido objeto de mantención reciente por la implementación del sistema de Biovías.

Además, los sentenciadores dejaron asentado que no se acreditó que el cruce en que ocurrió el hecho, llamado Bío- Bío Lomas Coloradas, se tratare de uno peligroso, con alto tráfico de vehículos o trenes, con nulos factores de visibilidad o variables condicionantes del camino y la vía, factores en función de los cuales se obtiene el llamado índice de peligrosidad de los cruces ferroviarios.

OCTAVO

Que el cruce en referencia se encuentra incorporado en la nómina de cruces públicos a nivel en que los caminos públicos atraviesan la vía férrea que establece el artículo 2° del Decreto Supremo N° 500 de 1962 del Ministerio de Economía, modificado por el Decreto Supremo N° 252 de 1995 del Ministerio de Transportes y...

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