Causa nº 929/2015 (Otros). Resolución nº 45232 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Marzo de 2015
Juez | María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de San Miguel |
Partes | MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA / SIGNOS CONSTRUCCION Y SERVICIOS LIMITADA |
Fecha | 30 Marzo 2015 |
Número de expediente | 929/2015 |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL |
Rol de ingreso en primera instancia | C-30941-2012 |
Número de registro | 929-2015-45232 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1194-2014 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Que en este juicio ordinario de menor cuantía Rol N° 929-2015 caratulado “Municipalidad de la Granja con Signos Construcción y Servicios Ltda.” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda de cobro de pesos condenando a la demandada al pago de $10.568.840, más intereses, reajustes y costas.
Que el recurso de nulidad invoca la infracción del artículo 94 del Código Penal y 2515 del Código Civil, toda vez que los jueces del fondo aplicaron el segundo de los preceptos indicados, en circunstancias que en materia de prescripción de sanciones administrativas, ante la ausencia de norma que regule tal materia se debe aplicar el plazo establecido en el artículo 94 del Código Penal relativo a la prescripción de las faltas.
Explica que, en la especie, resultan inaplicables las normas civiles de prescripción, por cuanto la obligación de pago de dinero consta en un Decreto Alcaldicio que tiene la calidad de acto administrativo, mismo que contiene una declaración de voluntad que impone la obligación de pago de una suma de dinero como sanción administrativa por los días de atraso en la ejecución de un contrato de obra y, en el presente caso, frente a la inexistencia de una norma expresa que señale un plazo de prescripción se debe estar a la naturaleza del derecho protegido y a la capacidad de quien lo ejerce. Por ende, por tratarse de un acto de la administración del Estado, este último debe velar porque sus mandatos se cumplan lo más pronto posible ya que van en resguardo del interés público, gozando de más facultades, facilidades y formas de proteger los derechos que las personas particulares, a quienes el derecho común les otorga un mayor plazo para ejercer sus acciones que al Estado.
Por lo anterior, sostiene que se debió aplicar el artículo 94 del Código Penal, que establece una prescripción de corto tiempo y no la del artículo 2515 y siguientes del Código Civil, teniendo en cuenta para ello que existe jurisprudencia reiterada de esta Corte que ha dispuesto que las infracciones y sanciones administrativas deben prescribir en el plazo de seis meses, establecido en los artículos 94 y 97 del Código Penal, para las faltas.
Que es necesario consignar que la demanda de cobro de pesos materia de la litis fue...
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