Causa nº 6322/2011 (Casación). Resolución nº 9592 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436305554

Causa nº 6322/2011 (Casación). Resolución nº 9592 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2013

JuezSergio Munoz G.,Maria Eugenia Sandoval G.,Hector Carreno S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
MateriaDerecho Procesal
Fecha30 Enero 2013
Número de expediente6322/2011
Rol de ingreso en Cortes de Apelación138-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-1220-2006
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesmunicipalidad de puerto montt c/paredes veli luis rodrigo
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec63222011-tip-fol9592

Santiago, treinta de enero de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 6322-2011 la Municipalidad de Puerto Montt dedujo accion reivindicatoria en contra de L. y C.P.V., respecto de un inmueble ubicado dentro del lote 12, que a su vez forma parte de un predio de mayor cabida ubicado en el camino de Chinquihue a Calbuco, inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del ano 1987. Senala en el libelo que L.P.M. regularizo en Bienes Nacionales de manera maliciosa un terreno ubicado en parte del lote senalado, obteniendo que se le otorgara titulo de dominio por resolucion de 30 de julio del ano 2004, la que luego fue dejada sin efecto por otra resolucion, de 18 de agosto de ese ano, que ademas ordeno cancelar la inscripcion a nombre del solicitante. Por ello afirma que la venta que hizo L.P.M. a los demandados resulta inoponible a su parte, y solicito se declare que es la unica y exclusiva duena del terreno en cuestion, que los demandados deben restituirle, ordenandose la cancelacion de la inscripcion efectuada a nombre de estos. Ademas solicito la reserva del derecho de pedir restitucion de los frutos y deterioros en la epoca de cumplimiento del fallo.

Contestando los demandados afirmaron que transcurrido mas de un ano desde que la propiedad fue inscrita a nombre de don L.P.M., este les transfirio el dominio del predio, por lo que adquirieron de buena fe, y solicitaron el rechazo de la demanda.

La sentencia de primera instancia sostuvo que los demandados son poseedores de buena fe, a quienes les resultan inoponibles las supuestas irregularidades cometidas por su antecesor en la adquisicion de la propiedad, por lo que rechazo la demanda.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante, confirmo la sentencia de primer grado.

Contra esta ultima decision la Municipalidad de Puerto Montt dedujo recurso de casacion en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que por el recurso se denuncia en primer termino la infraccion del articulo 728 inciso 2-o del Codigo Civil, afirmando la Municipalidad recurrente que en la causa se probo la calidad de usurpador del antecesor de los demandados, de manera que la posesion no fue adquirida por aquel y en caso de haberlo hecho lo fue de un modo injusto, de manera que su posesion seria irregular, desde que lo hizo mediante una resolucion del Ministerio de Bienes Nacionales que posteriormente fue dejada sin efecto.

SEGUNDO

Que en seguida denuncia la vulneracion del articulo 1819 del Codigo Civil y al respecto senala que tal error se produce al omitirse la ratificacion de su parte de la venta o enajenacion efectuada por el antecesor de los demandados, unica forma que haya sido valida y por ende le resulte oponible a ese municipio, debio ratificarse por su parte, lo que no ocurrio.

TERCERO

Que finalmente acusa la transgresion del articulo 889 del Codigo Civil al rechazarse la demanda intentada, decision que se adopta pese a que su parte es duena del inmueble objeto del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR