Causa nº 3408/1998 (Casación). Resolución nº 11966 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32304033

Causa nº 3408/1998 (Casación). Resolución nº 11966 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Agosto de 2000

Número de expediente3408/1998
Fecha29 Agosto 2000
Número de registrorec34081998-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMunicipalidad de San Fernando Espinoza F

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado Civil de San Fernando, causa rol Nº 8.152, la Ilustre Municipalidad de San Fernando, representada por su Alcalde, don J.J.M.A., deduce demanda en contra de D.A.E.F., de S.M.D.A., de la sociedad Termas del Flaco Limitada, representada por T.F.G. y de L.I.A.V., a fin que se declare: a) que es inexistente o, en subsidio, nula de nulidad absoluta, la sentencia de 27 de septiembre de 1984, dictada en los autos de jurisdicción voluntaria, rol Nº 41.509 del Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en cuanto ordenó inscribir en favor de doña D.E.F., los supuestos derechos de aprovechamiento de aguas que en ella se describen; b) que es inexistente o, en subsidio, nula de nulidad absoluta, debiendo, en consecuencia, cancelarse, la inscripción de dominio en favor de doña D.E.F., a fojas 66 vuelta Nº 54, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando de 1984; c) que son inexistentes o, en subsidio, nulas de nulidad absoluta, debiendo cancelarse, las siguientes inscripciones de dominio en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando: a fojas 69 vuelta Nº 56 del año 1984, a nombre de S.D.A.; a fojas 80 vuelta Nº 65 del año 1984, a nombre de la sociedad T. delF. Limitada; y a fojas 100 vuelta Nº 192 del año 1991, a nombre de L.A.V.; d) en subsidio de las peticiones anteriores, que la sentencia individualizada en la petición a) y las inscripciones de dominio de aguas individualizadas en las peticiones b) y c), no contienen elementos esenciales para tener por legalmente existentes los derechos de aprovechamiento de aguas a que se refieren, de manera que a la sentencia en cuestión se le niega eficacia en cuanto ordena inscribir derechos de aprovechamiento en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes de Raíces y que las señaladas en el mismo Registro deben ser todas canceladas; e) en subsidio de las peticiones anteriores y para el caso que se estimara que los derechos cuestionados, si bien no son derechos de aprovechamiento de aguas regidos por el Código de Aguas, por no reunir los requisitos legales esenciales de éstos, deben considerarse derechos de uso concedidos en un cauce natural, en cuanto bien nacional de uso público, que tales derechos son también inexistentes, o, en subsidio, nulos de nulidad absoluta, o, en subsidio, inoponibles a la Municipalidad de S.F., porque sólo ha correspondido a ésta, como administradora de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, otorgar o conceder tales derechos de uso, y f) que se condena solidariamente o en la forma que el Tribunal señale, en costas a los demandados.

Los demandados, evacuando el traslado conferido, solicitan el rechazo de la acción deducida en su contra, por las razones que señalan y argumentado sobre la base de los artículos 717, 724, 728, 924, 1683, 1815, 2497 y 2507 del Código Civil, Decreto Supremo Nº 609, de 31 de agosto de 1978 y artículos 7º del Decreto Ley Nº 2.603, de 1979, y 121 del Código de Aguas, concluyen que ha operado la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria en su favor o la prescripción extintiva de diez años en contra del actor, para impetrar la inexistencia o nulidad que reclama.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 331, desechó la demanda en todas sus partes, con costas y declaró que el derecho de aprovechamiento de aguas respecto de las aguas termales de las Vegas del Flaco es de dominio y está en posesión de los demandados Sociedad Termas del Flaco Limitada y L.A.V..

Se alzó y recurrió de casación en la forma la demandante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que se lee a fojas 530, declaró sin lugar el recurso de nulidad formal y confirmó, con costas, la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, estimando que ella ha sido dictada incurriendo en errores de derecho que han influido sustancialmente en su parte dispositiva y pidiendo que esta Corte la anule y dicte la sentencia de remplazo que en derecho proceda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1 transitorio, 5º, 20 y 21 del Código de Aguas; 595 del Código Civil y 7º y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. En un primer aspecto, la demandante sostiene que los textos de los artículos 5º del Código de Aguas y 595 del Código Civil desvirtúan la afirmación de que la demandada sería dueña de su derecho de aprovechamiento por el solo ministerio de la ley, por haber sido sus antecesores propietarios de aguas de dominio privado. Indica que el argumento de que con anterioridad a la Ley Nº 16.640, cuyo artículo 123 fijó el texto actual del artículo 595 del Código Civil, existían aguas de dominio privado, no es aplicable en la especie ni justifica lo obrado, si se analiza tal afirmación y se llega a su exacto contenido: tales aguas de dominio privado eran solamente las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, las de pequeños lagos y las que corren por cauces artificiales. En ninguna parte, dice el recurrente, figuraban las aguas termales como de dominio privado.

Señala que se trata de aguas termales que afloran en el cauce del río Tinguiririca, en suelos que son cauce de dominio público al tenor del artículo 30 del Código de Aguas, que se utilizan en piscinas y luego son entregadas a ese río, con cuyas aguas se confunden, por lo tanto, no reunirían las calidades de aguas que, antaño, eran de dominio privado. Más aún, expresa la demandante, la demandada E. recurrió judicialmente para inscribir derechos no consuntivos, que por ende, deben volver al río Tinguiririca, y no mueren en la misma heredad, reconociéndose, así, su carácter de bienes nacionales de uso público. Agrega el recurrente que, por otro lado, la demandada E. nunca mencionó en el juicio voluntario el artículo 123 de la Ley Nº 16.640, sino el artículo 1º transitorio del Código de Aguas, lo que excluye el dominio privado de las aguas, pues tal norma se refiere al derecho de aprovechamiento de aguas de dominio público.

En un segundo aspecto, la demandante alega que se infringe también el artículo 20 del Código de Aguas, referido a la constitución del derecho de aprovechamiento y sus excepciones, entre las que figuran las aguas que nacen y mueren dentro de una misma heredad y lo que por ellas se entiende. Postula que de la sola lectura de este precepto se colige que es impensable que las aguas sublite, sean o hayan sido privadas, lo que, a su juicio, destruye la sentencia cuestionada, por estar construida sobre la base de graves errores de derecho en la aplicación de la ley, pues la sola circunstancia de las características de las aguas de que se trata, debió conducir a concluir que se trata de bienes nacionales de uso público.

En un tercer aspecto, el recurrente indica que se vulnera el artículo 1º transitorio del Código de Aguas, al haber concluido el fallo impugnado que este precepto no era aplicable al caso de autos y no haber exigido su exacta aplicación a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1984, que ordenó inscribir a nombre de D.E.F., los eventuales derechos de aguas que regularizó anormalmente, pues se trata de derechos que la demandada nunca tuvo...

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