Causa nº 11369/2015 (Casación). Resolución nº 31785 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591898694

Causa nº 11369/2015 (Casación). Resolución nº 31785 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Enero de 2016

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente11369/2015
Fecha20 Enero 2016
Número de registro11369-2015-31785
Rol de ingreso en primera instanciaC-13850-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMUÑOZ FERNANDEZ NICOLAS CAROL CON SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION.
Sentencia en primera instancia16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4206-2015

Santiago, veinte de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos Rol Nº 11.369-2015 sobre juicio sumario de impugnación de acto administrativo invalidatorio, seguido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación con arreglo al artículo 53 de la Ley N° 19.880, la demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmando la de primera instancia, rechazó la demanda.

El presente libelo fue interpuesto por P.F.R. en contra de la Resolución Exenta N° 181 de 11 de septiembre de 2012, pronunciada por el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana, en cuya virtud, según manifiesta, se invalidó parcialmente la Resolución Exenta N° 13.442 de 17 de mayo de 2005 emanada de la misma repartición pública, que concedió la posesión efectiva abintestato de los bienes quedados al fallecimiento de H.F.F., a la actora y a su hermana, hijas del causante, y a la madre de ambas en su calidad de cónyuge del primero.

Refiere la demandante que tomó conocimiento que el Servicio de Registro Civil e Identificación mediante la señalada Resolución Exenta de 11 de septiembre de 2012, rectificó el decreto que primitivamente le había concedido, junto a su hermana y a su madre, la posesión efectiva al incorporar a una nueva heredera, invalidando con ello un acto administrativo que fuera otorgado ocho años antes.

Sostiene que si bien la Ley N° 19.903 sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia –normativa a la que acude el Servicio demandado para dictar el acto administrativo que cuestiona- no menciona tiempos máximos para invalidar o modificar el acto de concesión de la posesión efectiva, lo cierto es que debe atenerse a otras normas que sí lo establecen, como el plazo de dos años que fija el artículo 53 de la Ley N° 19.880.

Para rechazar el reclamo judicial intentado, los jueces de la instancia manifestaron que la beneficiaria del acto recurrido, esto es, la heredera que fue añadida en la posesión efectiva de que se trata, no había sido emplazada en estos autos, cuestión que resultaba indispensable para pronunciarse sobre lo solicitado por la actora puesto que de accederse a la demanda podría lesionarse un derecho que le ha sido otorgado por la autoridad. Expresan que la audiencia del interesado es un principio del Derecho Administrativo recogido en la Ley N° 19.880, en particular respecto de la invalidación de los actos que prevé el artículo 53 del mismo cuerpo normativo.

En atención a lo expuesto, los jueces del mérito por estimarlo inoficioso no emiten pronunciamiento sobre la materia de fondo, señalando que no pueden desatender tal carencia del procedimiento.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo denuncia la errónea aplicación del artículo 53 de la Ley N° 19.880, en cuanto esta norma sólo establecería las condiciones y requisitos que debe cumplir la autoridad administrativa para invalidar sus propios actos, pero en ningún caso refiere un orden de principio legal que sea vinculante para la judicatura. Reprocha entonces la recurrente...

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