Causa nº 20172/2015 (Casación). Resolución nº 413808 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Agosto de 2016
Juez | María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Concepción |
Fecha | 03 Agosto 2016 |
Número de expediente | 20172/2015 |
Número de registro | 20172-2015-413808 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-5006-2009 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | MUÑOZ HERNÁNDEZ PATRICIO Y OTROS CON EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO, FERROCARRILES SUBURBANOS DE CONCEPCIÓN, FISCO DE CHILE, I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ. |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 535-2015 |
Santiago, tres de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 20.172-2015, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 523, se acogió la demanda, sólo en cuanto se condenó a la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado a pagar a los demandantes la cantidad de $54.000.000 por concepto de daño no patrimonial, más reajustes e intereses, suma que considera una reducción de la indemnización de un 70% por la exposición imprudente al daño por parte de las víctimas.
La Corte de Apelaciones de Concepción conociendo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, confirmó el fallo de primera instancia con declaración que la señalada reducción de la indemnización se disminuye a un 20% del total regulado y, en consecuencia, el monto final queda determinado en $152.000.000.
En contra de dicha sentencia, la Empresa de Ferrocarriles del Estado interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, en tanto que cuatro de los demandantes –los padres y hermanos de la víctima N.J.S.–, dedujeron recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
I-. En cuanto a los recursos deducidos por la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado.
Recurso de casación en la forma.
Que como primera causal de nulidad formal la parte de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en adelante EFE, hizo valer la prevista por el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, relativo a contener el fallo impugnado decisiones contradictorias. Para sustentar esta alegación esgrime que la sentencia de la Corte de Apelaciones expresa en lo decisorio que confirma la sentencia apelada con declaración que las sumas reguladas como indemnización, de acuerdo a lo razonado en el motivo trigésimo primero (reproducido del fallo de primer grado), quedan reducidas en un 20%. En concepto de la recurrente la circunstancia de confirmar el fallo apelado resulta ser incompatible con la decisión de disminuir el porcentaje de indemnización de un 70% a un 20% por exposición imprudente al daño. Expresa que en tal evento lo que procedía era revocar el fallo en alzada en relación al rubro relativo al monto a indemnizar.
Que para desestimar la alegación recién expuesta basta consignar que la decisión medular del fallo de primer grado ha consistido en acoger la pretensión indemnizatoria de la parte actora, y por ende condenar a la demandada a resarcir los perjuicios no patrimoniales, lo que fue compartido por el tribunal de alzada.
En este contexto, si el tribunal de segundo grado ha considerado del caso hacer lugar a determinadas pretensiones contenidas en el recurso, como modificar el monto de los perjuicios a resarcir , el fallo contiene precisamente esa única decisión, esto es, confirmar la sentencia en alzada con la declaración modificatoria del valor que allí se expresa. Esta Corte ha indicado reiteradamente que es presupuesto básico para la configuración de la causal en análisis el que se contenga más de una decisión en la sentencia y que ellas resulten ser contrapuestas, de tal forma que no sea posible su cumplimiento, cuya, como se observa, no es la situación de la especie.
Que la parte de EFE esgrimió en segundo término la causal de nulidad prevista por el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo de normas. Para fundarla expresó que el fallo impugnado no señala en ninguno de sus considerandos los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la disminución de la reducción de las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas por la exposición imprudente al daño. Tampoco se enuncian las leyes o principios de equidad que justifican esta disminución de un 70% a un 20%, lo que significó elevar sustancialmente el monto de las indemnizaciones que se ordenó pagar. Explica que de haberse procedido a una adecuada labor de fundamentación se habría concluido que procedía revocar el fallo en alzada eximiendo de responsabilidad a EFE, por aplicación de lo dispuesto por los artículos 108 y 144 en relación con el artículo 172 N° 10 de la Ley del Tránsito N° 18.290, o, a lo menos se habría concluido que procedía confirmar el fallo de primer grado sin disminuir el porcentaje de reducción del monto de la indemnización.
Que en relación a lo expuesto cabe precisar que el legislador ha determinado las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y en su numeral 5°, la enunciación de las leyes o principios de equidad que sirven de sustento a la decisión.
Que la relevancia de dar cumplimiento a lo previsto por la norma del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ya citada, ha sido acentuada por esta Corte Suprema a través de la dictación del Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, y todo ello en aras de la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.
Que en el marco precedentemente fijado es necesario precisar que en estos autos P.E.M.H., R.I.M.N., C.A.M.M. y...
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