Causa nº 95176/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 35370 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Enero de 2017
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2017 |
Movimiento | INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M) |
Rol de Ingreso | 95176/2016 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 170-2016 - C.A. de Talca |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | O-191-2016 - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, once de enero de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la de mérito que acogió demanda de cobro de prestaciones.
Que la materia de derecho objeto del juicio que se propone para su unificación, dice relación con determinar la correcta aplicación del artículo 41 bis del Estatuto Docente, conforme al artículo 4° de la Ley 10.822, en cuanto a si dicha prórroga es aplicable a los profesionales de la educación titulares o si sólo se encuentra prevista respecto de los profesionales contratados.
Que la materia de derecho propuesta por el recurso constituye una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no existen diferentes interpretaciones, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte en las sentencias dictadas en los ingresos N° 2.540-2014, N° 10.614-2014 y N° 29.551-2014, en las que se concluyó que los profesionales de la educación, sean titulares o contratados, que cesen en sus funciones a fin de acogerse a las bonificaciones por retiro voluntario y que cumplan las exigencias formales descritas en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, tienen el derecho al pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero del año siguiente, sin que en el escrito que contiene el requerimiento se aporten nuevos antecedentes, en los términos del artículo 483-A del Código del Trabajo, que conduzcan a un reestudio e interpretación que permita una nueva concepción de la materia.
Que en las condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del estatuto laboral, se impone la inadmisibilidad del recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil...
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