Causa nº 31160/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 660010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 652963797

Causa nº 31160/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 660010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso31160/2016
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación93-2016 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-4196-2015 - 1540037999-5
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto:

En estos autos RUC 1540037999-5 y RIT O-4196-2015, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don G.M.A., abogado, en representación de doña C.M.M.H., interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleadora la Junta Nacional de Jardines Infantiles, solicitando se declare que fue objeto de un despido nulo e injustificado, y por ende, se la condene al pago de las prestaciones que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, incremento del 50 %, feriado legal y proporcional, cotizaciones correspondientes al período de la relación laboral, y aquellas que se deriven de la aplicación de los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, todo con intereses, reajustes y costas. Explica, en lo que dice relación con el arbitrio en análisis, que el 18 de marzo de 2013 comenzó a prestar servicios para la demandada hasta que fue despedida el 5 de agosto de 2015 mediante comunicación escrita en la que no se expuso la causa. Señala que no obstante haber celebrado sucesivos contratos de honorarios, en realidad prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, desempeñándose como educadora de párvulos asociada al Sistema Intersectorial de Protección Social del Programa Presencial del Centro Educativo Cultural de la Infancia –“CECI”-, cargo estable, permanente e indispensable en la organización de la demandada, estando sujeta a jornadas de trabajo previamente establecidas, bajo el poder de mando de sus superiores. Agrega que percibía una remuneración mensual líquida de $ 677.817, que le era pagada previa entrega de un “Informe de Desempeño”. Indica, por último, que al ser despedida no se acreditó el pago de las cotizaciones previsionales, que de hecho no fueron enteradas durante todo el período de vigencia de la relación laboral.

La demandada, al contestar, siempre en lo que se refiere al recurso de unificación de jurisprudencia, negó la existencia de una relación laboral, alegando que lo demandado carece de causa de pedir, atendido que la actora reconoció que prestó servicios mediante contratos de honorarios, vinculación que se encuentra regida por el Código Civil y no por el Código del Trabajo. Además, alegó la inexistencia de la relación laboral en atención a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, el personal se rige por las normas estatutarias que establezca el respectivo contrato, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Laboral. Alega, por último, que lo pretendido se opone a la conducta anterior de la actora consistente en haber suscrito libre y voluntariamente contratos de prestación de servicios a honorarios a suma alzada por dos años.

Por sentencia definitiva de treinta de diciembre del año dos mil quince, se rechazó la demanda en todas sus partes por no haberse acreditado la existencia de la relación laboral fundamento de la acción.

En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1, 7, 160, 162 y 171 del mismo cuerpo legal, y artículo 11 de la Ley N° 18.834, y en subsidio, la prevista en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, mediante resolución de veintidós de abril del año dos mil dieciséis, lo desestimó.

En contra de este fallo, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, proponiendo como materia de derecho a dirimir, atendida la existencia de diversas interpretaciones, “determinar la normativa a la que se encuentran sometidos los trabajadores que prestan servicios a organismos públicos del Estado, contratados bajo la modalidad de honorarios, pero que en las condiciones particulares cumplen con los elementos de una relación laboral, esto es, si en su relación con el organismo se regula según el artículo 11 del Estatuto Administrativo, por las reglas fijadas en el respectivo contrato y, en subsidio, por las normas del Código Civil o si, por el contrario, ésta se rige por las normas del Código del Trabajo, en aplicación del principio de la realidad”.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la recurrente sustentó su arbitrio en sostener que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago fue errada, en cuanto estimaron que la vinculación contractual de las partes se enmarcó dentro del contrato de honorarios establecido en el Estatuto Administrativo, no obstante que se configuran los requisitos de una de carácter laboral, conforme lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo.

Afirma la impugnante que dicha interpretación es contraria a la contenida en la sentencia dictada por este tribunal en el rol número 7.091-2015, caratulado “Candia con Ilustre Municipalidad de Talca”, el día 28 de abril de 2016. Señala que en esa causa el tribunal ratificó la aplicación de lo que en realidad existió entre las partes, sin considerar los documentos que mediaron entre la actora y la demandada, puesto que en la práctica las prestaciones de servicios que se efectuaban cumplían con todos los requisitos para ser considerada como una relación laboral en los términos que impone el artículo 7 en relación con el artículo 8, ambos del Código del Trabajo.

En cambio en el presente juicio, indica, bajo la misma causa de pedir, y acompañando prueba suficiente para demostrar las mismas circunstancias, la sentenciadora de primera instancia (sic) y la Corte de Apelaciones de Santiago concluyeron lo contrario, rechazando la demanda al establecer como un hecho de la causa que las partes estuvieron unidas por una contratación a honorarios, teniendo exclusivamente en consideración la normativa aplicable y los contratos firmados.

Por lo que solicita se acoja su recurso y se dicte acto continuo sentencia de reemplazo unificando jurisprudencia.

Tercero

Que, en la sentencia acompañada se estableció que “si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna”.

Cuarto

Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “al haberse establecido en la sentencia que la demandante tiene la calidad de trabajadora contratada de conformidad al artículo 11 del Estatuto Administrativo sin que haya existido relación de carácter laboral entre las partes, y considerando el tenor literal de la disposición antes referida, sólo cabe concluir que no resulta aplicable en este caso...

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