Causa nº 11506/2015 (Apelación). Resolución nº 222011 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587629842

Causa nº 11506/2015 (Apelación). Resolución nº 222011 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
MovimientoCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Rol de Ingreso11506/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación37123-2015 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

De la sentencia en alzada se reproduce únicamente su parte expositiva.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero

Que en estos autos se dedujo recurso de protección por C.I.M.M., en contra de la Dirección de Gestión de Personas, Departamento de Pensiones y/o Dirección de Previsión de Carabineros, por haber dictado la Resolución N°41 de diecinueve de enero de dos mil quince, mediante la cual se concede pensión de montepío a las hijas de filiación matrimonial del M. de C.C.M.O., por el fallecimiento, de V.L.S.T., cónyuge viuda del causante, ocurrido el cuatro de mayo de dos mil catorce. La Resolución indica que el pago de la pensión concedida deberá pagarse en la pensión de montepío que disfruta en la actualidad la recurrente, hija de filiación no matrimonial del causante, y que fue concedida mediante Resolución N°538 de treinta y uno de julio de dos mil siete de ese Departamento de Pensiones. Todo ello a contar del cuatro de mayo de dos mil catorce, fecha desde la cual la referida pensión quedará dividida por partes iguales, y la actual beneficiaria deberá reintegrar el porcentaje de pensión respectiva en favor de las nuevas asignatarias, a contar de la fecha antes señalada.

El referido recurso fue rechazado sin costas.

En contra de la referida sentencia la recurrente, interpuso recurso de apelación.

Segundo

Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.

En efecto, la parte recurrente sostiene que la recurrida ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al reconocer la calidad de beneficiarias de pensión de montepío, a las hijas de filiación matrimonial del causante. Señala que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 20.735, el primero de junio de dos mil catorce, éstas no habían solicitado y tampoco tenían reconocida la calidad de beneficiarias de esa pensión. Dicha solicitud sólo la efectuaron a fines de ese año, una vez en vigencia la referida Ley. Por lo anterior, estima que las nuevas beneficiarias de la pensión no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 88 bis de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas modificado en el artículo 5 de la Ley N° 20.735, disposición que es plenamente...

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