Causa nº 27985/2016 (Casación). Resolución nº 713580 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 655349617

Causa nº 27985/2016 (Casación). Resolución nº 713580 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Diciembre de 2016

JuezDe La Noción De Falta De Servicio,Muñoz No Comparte Lo Señalado En Teniendo Motivos Su Décimo Tercero Presentes A Décimo Las Sexto,Brito Concurre Al Rechazo De Ambos Recursos Pero
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Puerto Montt
MateriaDerecho Civil,Derecho Penal
Número de expediente27985/2016
Fecha12 Diciembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1130-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-1654-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMUÑOZ TORRES PAMELA DEL CARMEN CON HOSPITAL BASE PUERTO MONTT.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
Número de registro27985-2016-713580

1 Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos: En estos autos Rol Nº 27.985-2016, procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, por sentencia de catorce de julio de dos mil quince se acogió la demanda deducida por XXXX y XXXX, por sí y en representación de su hija menor XXX, en contra del Hospital Base de Puerto Montt, condenándolo al pago de un total de $50.000.000 por concepto del daño moral causado, en distintas cantidades para cada uno de ellos. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, lo confirmó. En contra de dicha sentencia, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de un trámite esencial, lo cual se alega en relación al artículo 795 Nº1 del mismo cuerpo legal en razón de haberse omitido el emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la ley. Explica el recurrente que opuso excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva, argumentando que la representación judicial del establecimiento correspondía al Servicio de Salud del Reloncaví, en virtud de lo establecido en el artículo 36 inciso final del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud, norma que, si bien delega la representación judicial y extrajudicial de los establecimientos autogestionados en el Director respectivo, sólo lo hace en lo referido a las atribuciones contenidas en dicho artículo y no le confiere, por tanto, facultades para ser emplazado y comparecer en juicio. Agrega que ello ya ha sido resuelto por esta Corte en los autos Rol 11.079-2015, donde se dispuso que el funcionario idóneo para este efecto es el Director del Servicio de Salud. Segundo: Que previo al análisis del arbitrio es preciso consignar las gestiones procedimentales que tienen directa relación con la presente impugnación: 1° El 5 de abril de 2012 se deduce la demanda, dirigida en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, parte que fue emplazada en la persona de su Director. 2° El notificado deduce incidente de nulidad procesal, fundado en la falta de legitimación pasiva, ya que en los hechos expuestos en el libelo pretensor intervino el Hospital de Puerto Montt, que goza de la calidad de autogestionado y, por tanto, debía ser notificado a través de su Director de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005, del Ministerio de Salud. 3° Allanado el demandante, por resolución de 7 de junio de 2012 se acoge el incidente y se dispone emplazar válidamente a la demandada a través de su Director, gestión que se realiza el 16 de enero de 2013. 4° El Hospital Base de Puerto Montt opone la excepción dilatoria del artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la institución que debió ser demandada es el Servicio de Salud del Reloncaví ya que, en su concepto, es su J. Superior quien tiene la representación judicial del hospital para estos efectos. 5° La dilatoria es rechazada por resolución de 8 de abril de 2013, renovándose posteriormente como excepción perentoria de falta de emplazamiento y, subsidiariamente, falta de legitimación pasiva, que es rechazada en la sentencia definitiva. Tercero: Que el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud dispone que: ―La administración superior y control del Establecimiento corresponderán al Director. El Director del Servicio de Salud no podrá interferir en el ejercicio de las atribuciones que le confiere este Título al Director del Establecimiento, ni alterar sus decisiones. Con todo, podrá solicitar al Director del Establecimiento la información necesaria para el cabal ejercicio de las funciones de éste”. Por su parte, el artículo 36 del mismo cuerpo legal dispone que: ―En el Director estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente Establecimiento y en especial tendrá las siguientes atribuciones: (…) Para todos los efectos legales, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las atribuciones señaladas en este artículo‖. Debe tenerse presente, además, que de acuerdo a lo consignado en el artículo décimo quinto transitorio de la Ley Nº19.937, el Hospital Base de Puerto Montt pasó a tener la calidad de establecimiento autogestionado a partir del 1 de febrero del año 2010. Cuarto: Que la parte demandada interpreta las normas transcritas afirmando que la representación judicial que pesa sobre el Director del Establecimiento, regulada en el artículo 36, solamente se refiere al ejercicio de las atribuciones señaladas en la misma norma y no traslada, por tanto, las atribuciones para ser emplazado en un juicio donde se persigue la responsabilidad extracontractual, las que se mantienen en el Director del Servicio. Al efecto, se funda en lo resuelto por esta Corte en los autos Rol 11.079-2015. Quinto: Que, sin embargo, desde ya cabe aclarar que en el caso citado por la recurrente la situación era sustancialmente distinta, en tanto, si bien se demandó en dichos autos también al Hospital Base de Puerto Montt, la base fáctica de la demanda decía relación con hechos ocurridos antes del 1 de febrero del año 2010, esto es, cuando la institución aún no gozaba de la calidad de autogestionado y, por tanto, efectivamente su representación pesaba sobre el Director del Servicio de Salud del Reloncaví. Adicionalmente, de acuerdo al artículo 25 A de la precitada Ley N°19.937, los establecimientos que obtengan la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, lo que implica necesariamente que su Director goza de la representación judicial necesaria y suficiente para ser notificado de las demandas seguidas contra el hospital. De esta forma, al haber ocurrido los hechos objeto de esta acción cuanto el Hospital Base de Puerto Montt ya había alcanzado la calidad de autogestionado, aparece que la demanda se encuentra correctamente notificada en la persona de su Director. Sexto: Que, en consecuencia, al no concurrir el vicio de nulidad formal denunciado, el recurso deberá necesariamente ser rechazado en esta parte. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Séptimo: Que el arbitrio de nulidad sustancial acusa la infracción de las que el recurrente denomina ―normas reguladoras de la prueba‖, específicamente el artículo 1698 del Código Civil, en relación a los artículos 38 de la Ley N°19.966, 19, 20, 1700, 1702, 1712 y 1713 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se asentó en el fallo recurrido que el hecho que originó la responsabilidad del Servicio fue una falta de cuidado del personal del hospital. Sin embargo, en concepto de la recurrente dicha afirmación no encuentra sustento en las pruebas rendidas en autos, ya que el artículo 38 de la Ley N°19.966 exigía que fuera el actor quien acreditara que el daño se produjo por una acción u omisión del órgano, mediando falta de servicio, lo que no ocurrió en la especie. Por tanto, al no haberse aplicado en la sentencia los artículos 1698 del Código Civil y 38 de la Ley N°19.966 se infringen estas disposiciones al desatender su tenor literal, vulnerando de paso los artículos 19 y 20 del Código Civil. Por otro lado afirma que, aunque no le correspondía, la demandada acreditó con el mérito del sumario administrativo y la declaración de sus testigos que no hubo falta de servicio, por el contrario, actuó correctamente utilizando todos los medios disponibles para brindar a la menor el cuidado que requería. Sin embargo, dichas pruebas fueron desatendidas, vulnerando nuevamente la normativa ya referida. Octavo: Que, en segundo lugar, se acusa la infracción del artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud, el cual solamente confiere al Director del establecimiento demandado la representación judicial para efectos de las atribuciones contenidas en dicho artículo, dentro de las cuales no se encuentra el ser emplazado y comparecer en juicios indemnizatorios como el presente, a pesar de lo cual se rechazó su alegación referida a este punto. Noveno: Que, en cuanto a la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial, ya que de no mediar los defectos se habría resuelto revocar el fallo apelado y rechazar en todas sus partes la demanda deducida, en primer lugar, al no haberse acreditado la falta de servicio y, por otro lado, atendida la falta de legitimación pasiva de la demandada. Décimo: Que, de manera previa al análisis de los yerros jurídicos denunciados, cabe puntualizar que los antecedentes se inician con la demanda deducida por XXXX y XXXX, ambos por sí y en representación de su hija menor de edad XXXX, en contra del Hospital Base de Puerto Montt, en razón de los hechos ocurridos el día 12 de mayo del año 2011 cuando, encontrándose la menor internada en el establecimiento demandado, fue víctima de abuso sexual por parte de un guardia de seguridad, quien entró a la sala de pediatría sin que existiera vigilancia que lo impidiera. Agregan que lo anterior fue acreditado en el marco de una causa criminal que culminó con la condena de M.Á.V. como autor del delito ya indicado. Estiman que los hechos ocurrieron producto de una falta de servicio del hospital, al omitirse el debido resguardo de su hija mientras ella se hallaba internada en el establecimiento, lo que causó que el abuso se cometiera por parte de un dependiente de éste. En consecuencia, piden se les indemnice por el daño moral...

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