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Causa nº 35151/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 12 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Marzo de 2018

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Arica
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA
Número de expediente35151/2017
Fecha15 Marzo 2018
Rol de ingreso en primera instanciaO-79-2017
PartesMUÑOZ CON UNICIPALIDAD DE ARICA **
Número de registro35151-2017-12
Rol de ingreso en Cortes de Apelación49-2017

Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho. Visto:

En estos autos RIT O-79-2017, RUC 1740010267-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don A.E.M.V. en contra de la Municipalidad de Arica, sin costas.

En contra del referido fallo, el demandante y la demandada interpusieron recursos de nulidad; el primero, invocó las causales establecidas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra; y la segunda, las previstas en los artículos 478 letras b) y e), y 477 del citado código, también de manera subsidiaria. La Corte de Apelaciones de Arica, conociendo de los

recursos de nulidad reseñados, mediante resolución de treinta de junio del año dos mil diecisiete, desestimó el interpuesto por el demandante y acogió el de la demandada. A continuación, dictando sentencia de reemplazo, rechazó la demanda en todas sus partes.

En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe

TPFEMEJLCacompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la unificación de jurisprudencia pretendida dice relación con “declarar que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente” (sic).

Tercero

Que el recurrente sostiene que la Corte de Apelaciones acogió el recurso de nulidad que la Municipalidad de Arica dedujo en contra de la sentencia que hizo lugar a la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado, por estimar que “ … aplicando las normas o pautas de la sana crítica, no pudo concluirse que la naturaleza de la relación de la actora (SIC) con la demandada fuera de naturaleza laboral, porque no siendo evidentemente de subordinación y dependencia para aquella y pudiendo encuadrarse en los casos en que ésta pudo contratar a honorarios, debió concluirse, por el contrario, que era de naturaleza civil -a honorarios-, por cuanto a juicio de estos sentenciadores, como ya se anunciaba, la relación que vinculó a las partes, fue una propia regulada en el artículo 4 de la Ley N 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en relación con el artículo 3 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades”.

Sostiene que en un caso similar, en cambio, la Corte Suprema decidió que la relación entre las partes debía ser calificada como laboral, y, por lo tanto, regida por el Código del Trabajo.

Cuarto

Que la sentencia citada como contraste, dictada por este Tribunal el 19 de abril de 2016, en los autos Rol N°

TPFEMEJLC5.699-16, incide en un recurso de unificación de jurisprudencia que estableció que “ … la acertada interpretación de artículo 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Tal es la correcta doctrina, que, además, ha mantenido esta Corte en el último tiempo, v. gr., R.N.°11.584-14, N°24.388-14 y N°23.647-14 (este último, contra el Servicio de Vivienda y Urbanismo)”.

Quinto

Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ … la relación contractual que unió a la demandante (SIC) con La Ilustre Municipalidad de Arica, no se encontraba bajo la férula del Código del Trabajo, habida consideración a que, al respecto, en virtud de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, los sucesivos contratos a honorarios celebrados por las partes, no le confirió el carácter de relación laboral a la habida entre las partes del juicio, toda vez que “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato”, debiendo tenerse presente, el artículo 1° del Código del Trabajo, que excluye de su estatuto regulativo a los funcionarios de la

TPFEMEJLCAdministración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial; a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial; así, como quiera que la aludida Municipalidad integra la Administración del Estado, conforme lo estipula el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, sus relaciones con el personal que presta servicios en ella, se sujetan a las disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1° de este mismo cuerpo de leyes".

Sexto

Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar qué estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una...

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