Causa nº 13849/2014 (Otros). Resolución nº 74700 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571139602

Causa nº 13849/2014 (Otros). Resolución nº 74700 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Mayo de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de expediente13849/2014
Fecha25 Mayo 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación175-2014
Rol de ingreso en primera instanciaO-1010-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMUNZON CON CUETO.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO
Número de registro13849-2014-74700

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa RIT O-1.010-2.013, RUC 1340047000-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, sobre procedimiento ordinario del trabajo, iniciada por R.M.O. y M.B.V., contra N.C.P., contratista y, de manera solidaria o subsidiaria, contra la empresa Constructora BB & C S. A., el abogado Gonzalo Góngora Escobedo, en representación de la empresa mencionada, recurre de unificación de jurisprudencia con motivo del fallo dictado el trece de mayo de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la misma parte, contra la que el mencionado tribunal del grado pronunciara el veinticinco de marzo de dos mil catorce, estimando este último que el despido en cuestión fue injustificado y condenando a los demandados subsidiariamente, en lo que interesa, al pago de la cantidad de $ 433.333 (cuatrocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos) en favor de cada trabajador, a título de lucro cesante.

En contraste con lo que viene resuelto invoca dos sentencias emanadas de tribunales superiores de la República, que se refieren a la improcedencia de la responsabilidad subsidiaria por parte de la empresa principal, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo, de obligaciones que no han nacido durante la vigencia del contrato de trabajo, sino con posterioridad a su término, como lo es la indemnización por lucro cesante de esta controversia.

Solicita se revierta lo decidido y se proclame correcta la tesis asumida por los fallos de homologación, aceptándose la referida defensa y rechazándose en definitiva la acción impetrada por los ex dependientes de la contratista C..

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de tres de marzo de dos mil quince, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - Los actores R.M.O. y M.B.V. deducen demanda en procedimiento del trabajo de general aplicación y, en lo que interesa, de indemnización del lucro cesante, contra N.C.P., como demandada principal, y contra Constructora BB & C S. A., en el carácter de responsable solidaria o subsidiaria, señalando, siempre en lo que viene estrictamente al caso, que N.C. fue contratada por Constructora BB & C S. A. para que le ejecutara una obra, pero ésta no hizo uso del derecho que le confieren los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo en orden a informarse y retener lo correspondiente a la debida satisfacción de las obligaciones laborales de su contratista; hacen ver que ambos pretendientes estaban contratados hasta el término de la tabiquería vulcometal del piso quinto de la construcción, por una remuneración mensual de quinientos mil pesos ($500.000), no obstante lo cual se los privó de la fuente laboral antes del advenimiento del término de ese cometido, por lo que reclaman, a modo de resarcimiento de lucro cesante, el pago de las remuneraciones correspondientes al lapso que transcurrió entre la data del cese y aquella en que realmente la obra concluyó.

    Al contestar la demanda, Constructora BB & C S. A. desconoció su condición de solidaria o subsidiariamente responsable. Sostuvo que hizo efectivo el derecho de información y retención de los artículos 183-C y 183-D, lo que descartaría su responsabilidad solidaria; y que, sea como fuere, la misma se extendería exclusivamente al período en que los demandantes prestaron servicios en la obra de que es dueña, cuyo no sería el caso.

    El tribunal de la instancia, primeramente, calificó de injustificado el despido que se consumó el cuatro de noviembre de dos mil trece, sin expresión de causa. Por otra parte, dejó establecido como hecho de la causa que las obras de que se trata finalizaron el treinta de ese mismo mes y año, por lo que se adeuda la remuneración del período intermedio, lo que hace responsable subsidiaria a la Constructora, dado que es efectivo que ejerció el derecho de información y retención a que se ha hecho referencia.

    Contra esa resolución se alzó de nulidad la Constructora, haciendo valer dos causales: a) la del artículo 477 del mencionado código, por estimar conculcados sus artículos 183-B incisos primero y segundo y 183-D inciso primero, relacionados con el 19 del Código Civil, y b) la del 478 e) del compendio laboral, focalizada en lo que estima son decisiones contradictorias. Ambos motivos fueron deducidos conjuntamente. En lo que concierne a la primera de esas alegaciones, razona el libelo de invalidación en torno a que su responsabilidad no pudo ir más allá de la finalización del contrato del trabajo entre la contratista y los demandantes, a lo que agrega que no puede hacerse cargo de una conducta ajena como la de C..

    El fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso desestimó la nulidad haciendo suyos los desarrollos de la jueza de base, puntualizando, como añadidura, que la fuente de la obligación es el contrato laboral y que, por ende, aquélla tiene el carácter de tal;

  2. - Contra esa decisión la demandada y condenada subsidiaria interpone el recurso de unificación de jurisprudencia que ha dado motivo a la presente vista, a fin se la deje sin efecto y emita una de reemplazo que la exonere de tal carga.

    Lo hace en un libelo que luego de una síntesis de lo actuado, se limita en menos de una plana a reseñar el contenido de dos sentencias que decidirían la materia en forma diversa, transcribiéndolas en lo que considera pertinente.

    Esta Corte dejó de lado una de ellas, por razones formales, lo que significa que únicamente pueda utilizarse como cotejo la recaída en el Ingreso N° 1949-05 de este alto tribunal, recurso de casación en el fondo fallado el veintiocho de agosto de dos mil seis.

    En esa causa se trató de un trabajador que fue contratado por la empresa Somacor Ltda. para prestarle servicios de vigilancia y de protección, labor ésta que había sido encomendada a S. por la Compañía Minera doña I. de Collahuasi SCM, desde el uno de agosto de dos mil dos hasta la misma fecha del dos mil cinco; S., empleadora directa del actor, puso término al vínculo con éste el cuatro de diciembre del año dos mil tres, aduciendo la causal del artículo 159 N° 5° del código. La sentencia de la Corte de Apelaciones, que mantuvo la del juzgado que, a su vez, consideró subsidiariamente responsable a Collahuasi, fue invalidada por el Supremo que, al reemplazarla, expuso que el sentido y alcance de las expresiones “obligaciones laborales” del entonces artículo 64 del Código del Trabajo -en la redacción que exhibía antes de la Ley 20.123- obliga a tener en cuenta el concepto que el código ofrece de contrato individual de su clase, donde lo trata como la convención por la que el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, el segundo a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y éste a pagarle por esos servicios una remuneración determinada, de lo que deducen que si bien no es la única obligación que de él mana, la de pagar la remuneración es ciertamente la principal que ese concepto hace recaer sobre el patrón, como queda de manifiesto en el apartado cuarto de su artículo 10, que exige como estipulación del contrato la fijación de su monto, forma y período de pago; ahora bien, agrega el fallo comparativo, ese artículo 64 se encuentra ubicado entre las disposiciones que protegen las remuneraciones, lo que implica que de las obligaciones laborales a que se refiere la fundamental sea el pago de las remuneraciones, por lo que no puede sino asumirse que ella nace, permanece y resulta exigible durante la vigencia de la relación de trabajo entre las partes que suscribieron el contrato correspondiente; así, del cumplimiento de ésa es responsable el dueño de la obra, únicamente cuando nacida durante la vigencia de ese vínculo y no cuando con posterioridad, cuanto más si esta última surge a raíz de un acto sólo atribuible e imputable al tercero, que es la empleadora directa, sin participación alguna de la propietaria de las faenas. Consecuentemente, se rechaza la demanda en cuanto subsidiariamente dirigida contra Collahuasi.

    En suma, la sentencia que se esgrime como cotejo para apoyar la unificación de jurisprudencia -Rol N° 1949-05, recurso de casación en el fondo (sentencia de reemplazo) de esta Corte- consideró que las remuneraciones reclamadas a modo de lucro cesante por un trabajador, que cubrían el tiempo intermedio entre la fecha en que se puso término a sus servicios y aquella en que expiraba el plazo para el que fue contratado, no eran de cargo del dueño de la obra, por cuanto no existían durante la vigencia del vínculo laboral entre el trabajador y la contratista, su empleadora directa;

  3. - Para definir si concurre aquí el presupuesto elemental de un arbitrio de esta clase, como lo es que entre la jurisprudencia que viene de reseñarse y la sentencia que le da origen, se dé la disparidad de criterios jurídicos interpretativos que subyace en la configuración que de este instrumento efectúa el artículo 483 y sucedáneos del estatuto laboral, es del caso repasar los hechos establecidos en la sentencia y, luego, hurgar en la justificación que dieron los jueces para acoger la acción subsidiaria contra Constructora BB & C S. A;

  4. - Tocante a los hechos, se tiene que sendos contratos de trabajo vinculaban a Munzón y B. con N.C. para ejecutar la labor de “construcción de tabiquería vulcometal y cielos falsos en la obra denominada Edificio ´Croma Lofts´” de Valparaíso, que Constructora BB & C S. A. había encomendado a C.; que no se acreditó el término de la relación contractual civil entre la contratista -Cueto- y la dueña de la obra –Constructora- en fecha determinada; que la faena que la Constructora encomendó a la contratista C. y que ésta contrató laboralmente con los señalados pretendientes, no se encontraba concluida al cuatro de noviembre de dos mil trece; que la contratista abandonó la obra a fines de octubre de ese año; que la misma...

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