Causa nº 2307/2018 (Exequatur). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726191025

Causa nº 2307/2018 (Exequatur). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia-
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente2307/2018
Número de registro2307-2018-13
Fecha28 Mayo 2018
PartesMYRIAM YOLANDA DONOSO ROZAS (CON MENESES IBACETA PATRICO)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación0

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos comparece el abogado don Javier Magnasco Fernández, quien actúa en representación de don P.A.M.I., ciudadano chileno; y la letrada doña A.T.C., en representación de doña M.Y.D.R., también conocida como M.Y.D.R. de M.I., chilena, quienes solicitan se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 5 de junio de 2014, por el Tribunal Superior de Chambery, Francia, que declaró el divorcio, por mutuo acuerdo, del matrimonio que contrajeron el 29 de abril de 1989, celebrado en dicho país e inscrito en Chile con el N° 1.024 del Registro X del año 1992, de la Circunscripción de Santiago del Servicio de Registro Civil de Chile.

La sentencia se encuentra incorporada, conjuntamente con su certificado de ejecutoria, en copias debidamente legalizadas, que acreditan su calidad de firme y ejecutoriada. Además, se agregó certificado de matrimonio de los solicitantes.

La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la solicitud.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre las Repúblicas de Chile y de Francia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:1.- D.P.A.M.I. y doña M.Y.D.R., también conocida como M.Y.D.R. de M.I., ambos ciudadanos chilenos, contrajeron matrimonio el 29 de abril de 1989, en Grenoble, Francia, que fue...

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