Causa nº 3078/2013 (Otros). Resolución nº 25701 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 489179502

Causa nº 3078/2013 (Otros). Resolución nº 25701 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Enero de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Civil
Número de expediente3078/2013
Fecha31 Enero 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1364-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-2044-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCOMITÉ NACIONAL PRO DEFENSA DE LA FAUNA Y FLORA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Número de registro3078-2013-25701

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 3078-2013 caratulados “Comité Nacional Pro Defensa de la Flora y Fauna (CODEFF) con Fisco de Chile”, sobre juicio ordinario, la sentencia de primera instancia acogió la demanda declarando la nulidad de derecho público del informe final presentado en autos voluntarios 7646-06 del Juzgado de Letras de Limache por el Delegado de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales conforme a los artículos 6 y 7 de D.F.L. N° 5 del año 1967.

Apelado dicho fallo por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó.

En contra de la sentencia del tribunal de alzada, el tercero excluyente comunidad Agrícola Granizo-Olmué Mariana de O. interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que en el primer capítulo del recurso de nulidad formal se acusa que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es ultrapetita, por cuanto ha otorgado más de lo pedido por las partes, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.

Explica la recurrente que la actora únicamente solicitó la nulidad de derecho público de una serie de actos, sin que pidiera la declaración de la calidad de bienes fiscales de los terrenos del Parque Nacional La Campana. Por su parte el Fisco, contestando la demanda, alegó la falta de legitimación activa del demandante y esgrimió la existencia de un procedimiento especial, por lo que requirió el rechazo de la demanda. A pesar de esta clara determinación del marco de la controversia, el fallo recurrido resuelve declarar la nulidad de derecho público del Informe Final del Ministerio de Bienes Nacionales presentado en la causa voluntaria V-7646-2006 –informe que pone término al procedimiento administrativo destinado a la constitución y saneamiento de la Comunidad Agrícola Granizo-Olmué Mariana de O. e inicia la fase judicial del mismo- estableciendo la calidad de "predios de propiedad fiscal" respecto de las 901,10 hectáreas existentes dentro del Parque Nacional La Campana, sin que ninguna de las partes realizara tan decisiva declaración, incurriendo en el vicio denunciado.

Segundo

Que en el segundo capítulo de casación en la forma se denuncia que el fallo impugnado ha incurrido en la causal establecida en el artículo 7686 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. En efecto, esgrime el recurrente que el fallo impugnado resuelve que las 901,10 hectáreas situadas dentro del Parque Nacional La Campana serían predios de propiedad fiscal, cuestión que se contrapone frontalmente con el considerando noveno de la sentencia definitiva firme dictada el 04 de marzo de 2013 por el Juzgado de Letras de Limache en la causa V- 7646-2006 sobre Regularización de la "Comunidad Agrícola en formación de Granizo-Olmué M. de O.", en que se hace lugar a la reserva legal del ejercicio de las acciones tendientes a regularizar el dominio del resto de las tierras que indica le pertenecen a dicha comunidad por un total de 3.871 hectáreas. Estima que la declaración infundada de que las tierras no regularizadas serían "terrenos fiscales" impediría ejercer las acciones cuya reserva ha sido declarada.

Tercero

Que para el análisis de la primera causal de nulidad alegada cabe consignar, en primer lugar, que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

Cuarto

Que dentro del procedimiento el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia y obsta a ella la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Sin embargo, corresponde exponer ahora y con miras a resolver el recurso de casación en la forma lo relativo a la congruencia procesal en la sentencia, como imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.

Se podrá sostener y con razón que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias.

En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.

El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión de que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.

Quinto

Que la congruencia se ha sostenido es la “conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” (J.G., Derecho Procesal Civil, página 517, citado por H.B., La Congruencia Procesal, página 121). “Es, pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en él figura, la materia sobre que recae y al título que jurídicamente lo perfila" (P.A.A., Sentencias congruentes. Pretensión, oposición, fallo, página 11, Citado por B., página 122).

En este sentido el Diccionario de la Lengua Española entrega un buen significado jurídico al expresar: “Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio”.

En la doctrina se encuentran diferentes definiciones, remarcando, en cada una de ellas, los elementos a los que se les otorga mayor preponderancia: “El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas” (H.D.E., Teoría General del Proceso, página 433); “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto” y como “la adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial” (O.R.M. y otros, Derecho jurisdiccional II, página 281); “Es la cualidad técnica más importante que debe tener toda sentencia; consiste en la vinculación entre la pretensión procesal y lo decidido en la sentencia. Por ello, se dice que hay sentencia congruente con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el litigio, cuando la sentencia hace las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate” (L.R.D., Diccionario de Derecho).

En relación con la congruencia, el Derecho Romano expresaba: “Sententia debet esse...

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