Causa nº 1642/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691288549

Causa nº 1642/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Iquique
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-3848-2014
Fecha14 Agosto 2017
Número de expediente1642/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación631-2016
PartesNARANJO ROJO DANIEL Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Número de registro1642-2017-10

Santiago, catorce de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 1642-2017 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los reclamantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra del Decreto Alcaldicio (R.C) N° 228/2013 de 30 de mayo de 2013, que invalidó el Decreto Alcaldicio (R.C.) N° 251/2012 que convocó al concurso público N° 002/2012 e invalidó, además, las selecciones de aquel certamen, entre ellos los nombramientos de que tratan los actos municipales N° 315, 317, 318, 319, 320, 322, 324, 327, 328, 330, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 340, 344, 346, 352, 353 y 354, del año 2012, en virtud de los cuales fueron seleccionados los actores, sin costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Al respecto expone, en primer lugar, que la sentencia nada dice en cuanto a que inmediatamente después de concluido el concurso invalidado, varios funcionarios ascendieron en sus puestos de trabajo, en circunstancias que la invalidación, según sostuvo la demandada, se fundó en que el certamen lesionó el derecho al ascenso de los funcionarios, al no existir un escalafón de mérito actualizado. Afirma que semejante proceder no sólo contradice los fundamentos en que la Municipalidad reclamada asentó su decisión de anular el concurso público de que se trata, sino que, además, demuestra que no era efectivo que el certamen haya lesionado el derecho al ascenso de los funcionarios municipales.

Arguye que, sin embargo, y pese a que estos antecedentes constan en el proceso, la Corte de Apelaciones nada dijo sobre el particular al resolver el recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado. Más aun, sostiene que los sentenciadores, sin argumentos para ello, niegan que los actores hayan actuado de buena fe en el concurso público y afirman que debían saber cómo se promueven legalmente los cargos municipales, aseveración que, según manifiesta, se aleja del objeto del juicio.

Subraya que en autos no consta ningún medio probatorio que permita demostrar que los actores obraron de mala fe en el concurso público. Más aun, recuerda que los terceros involucrados en cualquier proceso administrativo -como lo es un concurso público municipal- están amparados por la presunción de buena fe establecida en el artículo 707 del Código Civil, motivo por el que, en el Derecho Administrativo, se estima que las personas siempre tienen el ánimo de actuar correctamente, aunque ignoren que pueden perjudicar un interés ajeno o desconozcan que atentan en contra de alguna norma legal, porque la razón dictamina que los sujetos de derecho actúan apegados a la normativa, sin un ánimo culpable o doloso ni interesados en cometer una infracción.

Alega que, en consecuencia, la aseveración contenida en el motivo décimo primero de la sentencia impugnada, consistente en que los actores se habrían asilado en la buena fe para encubrir su ignorancia respecto de las normas reguladoras de la promoción de los cargos municipales, no es coherente con el mérito del proceso, desde que la defensa de los actores radica en que actuaron en el certamen en el convencimiento de que el municipio demandado obraba conforme al ordenamiento en su tramitación, puesto que se presume que la Administración Municipal tiene una conducta apegada a derecho, que no perjudicará a los administrados que confían en ella.

Recalca que, todavía más, los demandantes renunciaron a sus contratos vigentes con la Municipalidad de Iquique al aceptar los cargos de planta ofrecidos, viéndose privados, merced al acto ilegal del municipio, de sus empleos, puesto que al anular el concurso y su nombramiento el municipio no los reincorporó a sus labores, circunstancias de las que deduce que no medió mala fe de parte de los actores.

Tercero

Que el vicio aludido en el fundamento que precede sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Al respecto, los jueces del mérito decidieron rechazar la demanda fundados en que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, es posible concluir que la Municipalidad de Iquique dictó, con fecha 30 de octubre de 2012, el Decreto Alcaldicio N° 251/2012 que llamaba al concurso público N° 002/2012, con la finalidad de proveer 40 cargos en la dotación de la planta del personal de ese municipio, algunos de los cuales nunca habían sido objeto de concursos y se hallaban vacantes desde su creación, mediante el Decreto con Fuerza de Ley N° 337 del año 1994. Asentado lo anterior establecen que, tratándose de cargos vacantes, correspondía que fueran provistos de acuerdo a lo prevenido en los artículos 13 y 51 de la Ley N° 18.883, vale decir, mediante ascenso, añadiendo que sólo en el evento de que no fuera posible proveer los cargos mediante dicho mecanismo correspondía proveerlos mediante nombramiento. Añaden que, sin embargo, para concretar los ascensos respectivos era menester que, previamente, se hallaren confeccionados los escalafones con las pertinentes calificaciones ejecutoriadas, tal como lo ordena el artículo 49 en relación al artículo 52, ambos del citado cuerpo normativo, pese a lo cual el mérito de las probanzas rendidas demuestra que, antes del llamado a concurso público de que se trata, no se encontraban confeccionados los escalafones de los años 2010...

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