Causa nº 1150/2008 (Apelación). Resolución nº 1150-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41112602

Causa nº 1150/2008 (Apelación). Resolución nº 1150-2008 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Mayo de 2008

JuezArnaldo Gorziglia.,Sonia Araneda,Héctor Carreño,Adalis Oyarzún,Pedro Pierry
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Número de registrorec11502008-cor0-tri6050000-tip4
Partes CARLOS MAURICIO NAREA GODOY CONTRA HERNAN LARRAIN SUBJEFE DE LA UNIDAD INSPECTIVA DE LA INSPECCION DEL TRABAJO DE LOS ANDES Y PABLO LEIVA MERCADO, JEVE DE LA UNIDAD INSPECTIVA DE LA INSPECCION DEL TRABAJO DE QUINTERO
Número de expediente1150-2008
Fecha12 Mayo 2008
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, doce de mayo del año dos mil ocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de su fundamento quinto, que se elimina.

Se suprime en el considerando séptimo de ese fallo la oración gramatical ?ha actuado en la etapa de simple tramitación o acto preparatorio dentro del procedimiento administrativo?.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

  1. ) Que procede, en primer término, desestimar la alegación aducida por la autoridad administrativa en contra de la cual se incoa la presente acción cautelar en orden a que la Asociación Gremial de Empresas Andinas V Región carece de legitimación activa para plantearla, en razón de que la tarea de fiscalización, de la cual derivó el acta cuestionada, estuvo referida a faenas desarrolladas en dependencias de Codelco Chile, Divisiones Andina y Ventanas y no pudo afectar, por ende, intereses de la actora que la hubieran habilitado para platear, como lo ha hecho, un arbitrio de resguardo, que no pertenece a la categoría de las acciones populares.

    Semejante argumento resulta desprovisto de toda sustentación seria, habida cuenta de que, no obstante haber sido Codelco el sujeto pasivo directo de la fiscalización, ésta se tradujo, según aparece de los ante cedentes, en el desconocimiento práctico por parte de los agentes que la llevaron a cabo, de los contratos que las actora mantenía con los trabajadores que había puesto a disposición de Codelco, en virtud de contratos de prestación de servicios pactados con ésta, cuya existencia resulta también indirectamente ignorada; de lo que se sigue que intereses jurídicos sustanciales de la actora devinieron afectados por la revisión inspectiva, al quedar en trance de verse extinguidos tales contratos, con las consecuencias perjudiciales que ello necesariamente habría de irrogar para sus patrimonios.

    La legitimación activa de la Asociación Regional de Empresas Andinas V Región para revertir la situación jurídica así generada, acudiendo al mecanismo cautelar de garantíLa legitimación activa de la Asociación Regional de Empresas Andinas V Región para revertir la situación jurídica así generada, acudiendo al mecanismo cautelar de garantías constitucionales que ha impetrado en estos autos, no puede, por consiguiente, ser discutida, correspondiendo desestimar la objeción formulada en tal aspecto por el organismo recurrido;

  2. ) Que esta misma autoridad, razonando sobre el fondo del asunto planteado por la actora, ha sostenido que el acto suscrito por ella con la denominación ?Acta de constatación de hechos en fiscalización de la Ley n°20.123 (trabajo en régimen de subcontratación)? importa una actuación de trámite o preparatoria, una simple constatación de hechos inserta dentro de un procedimiento de fiscalización, que no reviste la naturaleza ni posee las características de un acto administrativo terminal o decisorio, en el que se exprese la voluntad de producir un determinado efecto o consecuencias jurídicas; lo que hace improcedente su impugnación mediante dicho arbitrio cautelar;

  3. ) Que, sin embargo, la lectura del acta en cuestión pone de manifiesto que en ella se contienen dos decisiones de evidente sentido jurídico, puesto que , por una parte, considera al dueño de la obra, empresa o faena ?esto es, a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco- como empleadora de los trabajadores comprendidos en el proceso de fiscalización y, por la otra, conmina a la mencionada empresa para que, dentro de un plazo de 15 días, contados desde la fecha de la notificación del acto inspectivo, ?corrija el régimen legal fiscalizado?, bajo apercibimiento de aplicación de multas;

  4. ) Que los antecedentes enunciados sugieren a estos sentenciadores dos órdenes de consideraciones.

    La primera de ellas estriba en que la naturaleza jurídica de un determinado acto se define por sus rasgos esenciales y por los efectos o consecuencias que de él emanan y no por el nombre o denominación que le sean atribuidas por quienes lo emiten.

    A partir de esta premisa, puede aseverarse con certeza que la llamada ?acta de constatación de hechos?, más que una mera comprobación o certificación de situaciones fácticas preexistentes, idónea para emplearse como medio de prueba con miras a adoptar unA partir de esta premisa, puede aseverarse con certeza que la llamada ?acta de constatación de hechos?, más que una mera comprobación o certificación de situaciones fácticas preexistentes, idónea para emplearse como medio de prueba con miras a adoptar una decisión posterior, en los términos previstos por el artículo 23 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, configura...

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