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Causa nº 27965/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 24 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaO-4059-2016
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expediente27965/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1939-2016
PartesNAVARRETE CON I. MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA.
Sentencia en primera instancia- 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro27965-2017-24

Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En autos RIT O-4059-2016, RUC 16-4-0035409-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña X.G.N.G. dedujo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de Municipalidad de Independencia, representada por don G.A.D.B., a fin que se declare injustificado el despido por carecer de justa causa y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el recargo legal, feriados anual y proporcional, con reajustes e intereses, con costas.

Por sentencia definitiva de siete de septiembre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda por despido incausado y cobro de prestaciones, y, en consecuencia, se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo ($522.897), indemnización por once años de servicio ($5.751.867), recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio ($2.875.934), compensación por feriados legal ($732.054) y proporcional ($364.982), reajustes e intereses, sin costas.

En contra del referido fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, que fundó en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 15 de la Ley N° 18.020, 4 de la Ley N° 19.464, y 147 letra a) y 148 de la Ley N° 18.883.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociéndolo, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, lo acogió, por infracción al artículo 15 de la Ley N° 18.020, y, en fallo de reemplazo, rechazó la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que rechace el recurso de nulidad.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad con lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la unificación de jurisprudencia pretendida se plantea, según se lee del libelo impugnatorio que se examina, para que se “fije el real sentido y alcance de las normas que se transcriben”, esto es: 1.- artículo 2 de la Ley N° 19.464; 2.- artículo 4 inciso primero de la Ley N° 19.464; 3.- artículo 15 de la Ley N° 18.020; 4.- artículo 147 letra a) de la Ley N° 18.883; 5.- artículo 148 de la Ley N° 18.883; y 6.- artículo 151 de la Ley N° 18.834.

Indica que diferentes fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia, en especial de la Corte de Apelaciones de Santiago, que versando sobre la misma materia de derecho y semejante situación fáctica, contienen distintas interpretaciones. Al efecto, en primer lugar, cita la sentencia de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol ingreso Corte N° 974-2010, de 16 de noviembre de 2010, caratulado “S. con Municipalidad de Cerrillos”; de la que transcribe los considerandos noveno, décimo y undécimo; y concluye que este fallo se contrapone al impugnado, toda vez que declara injustificado el despido y establece que no corresponde despedir al personal paradocente de un establecimiento municipal por tener salud incompatible, puesto que a su respecto se aplica la Ley N° 18.883 sólo en lo referido a los permisos y licencias médicas. Añade que las sentencias se contraponen, puesto que la impugnada señala que el alcalde puede poner término a la relación laboral de un funcionario asistente de la educación, aplicando las causales establecidas en el artículo 148 de la Ley N° 18.883, siendo, en consecuencia, justificado el despido de la actora. Expresa que, por el contrario, la sentencia rol ingreso Corte N° 974-2010 establece que no corresponde despedir al personal paradocente de un establecimiento municipal por tener salud incompatible, puesto que a su respecto se aplica la Ley N° 18.883 sólo en lo referido a los permisos y licencias médicas.

En segundo lugar, cita la sentencia de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol ingreso Corte N° 1.047-2012, de 18 de octubre de 2012, caratulado “Rojas con Municipalidad de S.”, de la que transcribe los considerandos primero a quinto; y la sentencia que falló el recurso de unificación de jurisprudencia que recayó en la misma, rol ingreso Corte N° 9.013-2012, de 15 de mayo de 2013, de la que transcribe parte de la sentencia de unificación y los motivos segundo a décimo de la de reemplazo.Tercero: Que, atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al decidir litigios de idéntica naturaleza.

De este modo, el arbitrio en cuestión será susceptible de ser analizado en substancia en la medida que tanto en el recurso, como en el fallo impugnado y también en las sentencias acompañadas para su cotejo, sea identificable un pronunciamiento interpretativo diverso sobre una misma cuestión jurídica, pues la competencia homologadora de esta Corte depende de que se verifiquen dictámenes disímiles entre la sentencia recurrida y la de comparación, siendo carga del recurrente identificar de manera correcta y eficiente tal divergencia, planteando de forma precisa la materia de derecho -que siendo el asunto del juicio- debe ser unificada.

Cuarto

Que, para efectos del análisis del recurso, debe señalarse que la sentencia de base tuvo por acreditado, en lo pertinente, que la demandante ingresó a prestar servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia el 1 de junio de 1996, para cumplir funciones de paradocente; que el término de los servicios fue el 31 de mayo de 2016, invocando la demandada los artículos 147 letra a), y 148 de la Ley N° 18.883, esto es, por haber hecho uso de licencias médicas en un lapso discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años; y que las licencias médicas de la actora comprendieron el período entre abril de 2014 y abril de 2016, interrumpidos por períodos muy breves de trabajo efectivo, alcanzando un total de 726 días de licencia médica.

Sobre la base de tales hechos, el sentenciador estimó que como la actora se desempeñaba como paradocente, de acuerdo al artículo 2 de la Ley N° 19.464 le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4 del mismo texto legal, que dispone: “El personal de asistentes...

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