Causa nº 4470/2012 (Apelación). Resolución nº 9284 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436105522

Causa nº 4470/2012 (Apelación). Resolución nº 9284 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2013

JuezMaria Eugenia Sandoval G.,Hector Carreno S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaTrib. Libre competencia
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec44702012-tip-fol9284
Fecha30 Enero 2013
Número de expediente4470/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesnaviera valdivia y otros con fisco y otros
Rol de ingreso en Cortes de Apelación219-2011

Santiago, treinta de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4470-2012 Naviera Valdivia Limitada, Comercial Selva E.I.R.L. y R. da B.F. denunciaron al Fisco de Chile, por actos del Ministerio de Obras Publicas y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y a la Sociedad Maritima y Comercial SOMARCO Limitada por atentados a la libre competencia con motivo de la licitacion del Servicio Integral para el Transporte Fluvial y L. de la Region de Los Rios, en relacion con la conexion Niebla-Corral. Especificamente las conductas imputadas fueron la existencia de un monopolio de privilegio, integracion vertical artificial en el mercado relevante, constitucion de un subsidio indirecto al operador dominante en perjuicio de los otros y abuso de posicion dominante y practicas desleales por parte del concesionario integrado, lo que en concepto de los denunciantes constituye una infraccion a los articulos 3 y 4 del Decreto Ley Nº 211.

Por sentencia Nº 121 de 10 de mayo del ano 2012 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia decidio, en lo pertinente, acoger la demanda deducida a fojas 171 y declarar (i) que los demandados infringieron el articulo 3DEG del Decreto Ley Nº 211 en los terminos indicados en la consideracion quincuagesimo quinta de dicha sentencia, esto es, por haber el Fisco disenado la Licitacion en cuestion y concedido al concesionario resultante facultades que posibilitaron e incentivaron el cobro de una tarifa exclusoria de competidores y por ende contraria a la libre competencia; y por haber SOMARCO cobrado una tarifa que produce los efectos descritos, pudiendo libremente haber establecido una que no excluyera o tendiese a excluir a sus competidores; y, (ii) que la tarifa por recalada de naves en la infraestructura portuaria de Niebla y Corral fijada por Sociedad Maritima y Comercial SOMARCO Ltda. produce efectos exclusorios de competidores en el mercado de transporte maritimo-fluvial entre tales localidades, en contravencion a las normas de defensa de la libre competencia.

Conforme a ello se ordeno a la Sociedad Maritima y Comercial SOMARCO Ltda.

fijar una tarifa por recalada de naves en la infraestructura portuaria de Niebla y Corral que no produzca efectos exclusorios de competidores en el mercado de transporte maritimo-fluvial entre dichas localidades; para lo cual, en este caso, dicha tarifa debera estar justificada en los costos de mantencion y operacion de la infraestructura portuaria, en consonancia con lo razonado en la consideracion cuadragesimo quinta de la sentencia.

A su vez se ordeno al Fisco de Chile que, por intermedio de los Ministerios correspondientes, despues del vencimiento del Contrato de Servicio Integral para el Transporte Fluvial y L. de la Region de Los Rios", y para el evento de optar por la realizacion de una nueva licitacion, escogiera alguna de las dos siguientes alternativas, en lo relativo a la conexion entre Niebla y Corral: (a) licitar separadamente o adjudicar a personas diferentes y no relacionadas entre si o con uno o mas usuarios de la infraestructura portuaria, los servicios portuarios esenciales y los servicios de transporte relevantes; o bien, (b) en el evento de optarse por un esquema de integracion vertical entre ambos servicios, imponer al concesionario el deber de ajustar la tarifa por recalada de naves al valor que resulte de dividir el valor actualizado y anualizado de los costos y las inversiones totales en que deba incurrir y realizar el concesionario para la mantencion, conservacion y explotacion de las obras portuarias construidas y por construir por el Ministerio de Obras Publicas para el atraque de embarcaciones en las rampas de Niebla y Corral, por el numero total anual esperado de recaladas en el periodo considerado, entre todos los usuarios, incluyendo al adjudicatario de la licitacion, y reduciendo del monto total de los costos e inversiones el monto de los subsidios que se concedan para financiar tales costos e inversiones, debiendo las Bases y el Contrato respectivo especificar tal monto o establecer los elementos que sirvan para su determinacion.

Finalmente la sentencia condeno al Fisco de Chile a pagar las costas de los demandantes.

A fojas 2047 el Fisco de Chile dedujo reclamacion en contra de la sentencia antes aludida y solicito su enmienda, particularmente en la parte que ordeno a SOMARCO modificar su regimen tarifario por considerar que dicha resolucion es contraria a lo dispuesto en el articulo 26 del Decreto Ley Nº 211, ya que ninguna de las medidas dispuestas en esta norma fue adoptada por el tribunal y porque esa decision contraviene ademas lo resuelto en cuanto dispuso que solo si los Ministerios decidieran efectuar una nueva licitacion al vencimiento del presente contrato debian sujetarse a las formulas que la sentencia disponia, sin afectar la actual licitacion, todo ello con costas.

A fojas 2092 se agrego un avenimiento al que arribaron las denunciantes y SOMARCO en el juicio arbitral seguido por esta ultima en contra de las primeras por el cobro por el uso de rampas. Dicho avenimiento fue rechazado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin perjuicio del valor del mismo en sede arbitral, segun consta de la resolucion que al efecto se dicto a fojas 2104.

A fojas 2111 se hizo regir el decreto en relacion.

Considerando:

Primero

Que el Fisco de Chile dedujo reclamacion en contra de la sentencia Nº 121/2012 dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en la parte que ordeno a la Sociedad Maritima y Comercial Somarco Limitada a fijar una tarifa por recalada de naves en la infraestructura portuaria de Niebla y Corral que no produzca efectos exclusorios de competidores en el mercado de transporte maritimo-fluvial entre dichas localidades, para lo cual dispuso que dicha tarifa debia estar justificada en los actos de mantencion y operacion de la infraestructura portuaria, conforme a lo razonado en el mismo fallo.

Segundo

Que el Fisco adujo que la sentencia afecta la licitacion cambiando su estructura tarifaria sin imponer la medida del literal a) del articulo 26 del Decreto Ley Nº 211, y de esta forma se alteran los actos administrativos que conforman la licitacion para el Servicio Integral para el Transporte Fluvial y L. de la Region de Los Rios, en la conexion Niebla-Corral, especificamente se afectan las Bases en su articulo 3.2.1 referido a la "Tarifa por recalada de naves en la infraestructura portuaria" que establecia como tarifa maxima el valor de $25.000 en las rutas Lago Pirihueico, Lago Ranco y Niebla-Corral. Agrega que al alterar la tarifa, sin ordenar la modificacion de las bases, se afecta el principio de sujecion estricta a las bases de la licitacion, conforme al cual una vez aprobadas estas ellas son obligatorias tanto para el organismo licitante como para los participantes, tal como se reconoce, por ejemplo, en el articulo 8 bis de la Ley Nº 18.575.

Enseguida, el reclamante aduce que el propio Tribunal ha reconocido que no existia antes de la licitacion un mercado de transporte de pasajeros y que el existente solo se limitaba al transporte de vehiculos y de carga, asimismo el fallo admite que los demandantes no proveen los mismos servicios y que ellos conforman un mercado diferente del de transporte de pasajeros. Alude el Fisco al concepto de "Mercado" como "Sitio publico destinado permanentemente, o en dias senalados, para vender, comprar o permutar bienes o servicios"; conforme a esta definicion no existia hasta antes de la licitacion mercado alguno de transporte de pasajeros, pues los viajes que se realizaban eran en forma esporadica. Asi, arguye que es absurdo sostener que si no existia este mercado de transporte de pasajeros se diga que para acceder a un mercado inexistente resultaba...

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