Causa nº 9265/2010 (Otros). Resolución nº 30359 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Julio de 2011
Juez | De Transportes,Pedro Pierry,Héctor Carreño |
Corte en Segunda Instancia | Trib. Libre competencia |
Materia | Derecho Procesal |
Número de registro | corCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec92652010-tip-fol30359 |
Número de expediente | 9265/2010 |
Fecha | 15 Julio 2011 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | netland chile s a contra ministerio de transporte y telecomunicaciones |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 179-2008 |
1
Santiago, quince de julio de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol Nº 9265-2010 se ha deducido recurso de reclamación por las demandantes Netland Chile S.A. y M.L.. en contra de la sentencia Nº 105/2010, de 22 de octubre de 2010, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que rechazó las demandas deducidas por dichas reclamantes en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin costas.
El recurso de reclamación se apoya en los siguientes fundamentos:
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- Del análisis que realiza la sentencia impugnada se desprende que el diseño de las bases del concurso ?Infraestructura digital para la competitividad e innovación y sus respectivos subsidios? tiene graves efectos anticompetitivos. Así, el considerando centésimo segundo declara que ??el subsidio analizado en autos constituye, entonces, a juicio de este Tribunal, una discriminación arbitraria que tiene efectos anticompetitivos??.
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- No obstante lo concluido en dicho considerando, el tribunal estimó que no existen antecedentes suficientes que permitan tener por acreditado que las actuaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaci oneseran injustificadas, ello en el contexto de las disposiciones legales que fundamentaron tales actuaciones, considerando el objetivo de cobertura nacional perseguido por la autoridad y la restricción presupuestaria existente.
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- La sentencia señala que con el objeto de reducir los riesgos ocasionados a la libre competencia por el sistema vigente de subsidios establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y la forma en que éstos se adjudican, en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 18 N° 4 del D.L.N.° 211 y en la forma y oportunidad procedente, recomendará al Presidente de la República, por intermedio del Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que realice cambios sustanciales a los mecanismos de asignación de subsidios con cargo al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
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- El recurso hace presente que los razonamientos del fallo aludidos constituyen un error de derecho, porque ninguna ley puede interpretarse de modo que se concluya que aunque se afecte o impida la libre competencia, nada se puede hacer para corregirlo porque es ley.
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- Por otra parte, asevera que no existe incoherencia entre la Ley General de Telecomunicaciones y el D.L. N° 211, pues la ley hay que entenderla sistemáticamente. Expone que la Ley N° 18.168 sólo considera la existencia de subsidios para aquellos casos en que el mercado no ha sido capaz de proveer los servicios requeridos.
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- Concluye que el Ministerio aludido quebrantó el principio de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, sin que sea aceptable permitir que el ilícito anticompetitivo se mantenga porque ??su fuente es legal??.
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- Destaca que el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones nació con las reformas a la Ley N° 18.168 en 1994 como un mecanismo de subsidio a la oferta para proveer servicios de telecomunicaciones donde el mercado por sí mismo iba a ser incapaz de ofrecerlos. Sin embargo, continúan las reclamantes, las empresas privadas tradicionales tampoco tuvieron mayor interés por proveer servicio de acceso a internet en zonas rurales y esa falta de interés motivó que diversas empresas pequeñas, como las actoras, desarrollasen soluciones para proveer ese servicio en zonas rurales.
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- Así, sostienen que el mecanismo de subsidio a la oferta favorece por igual a personas que pueden pagar y a personas que no pueden pagar, lo que además de eliminar la competencia, es una forma ineficiente y regresiva de asignar recursos públicos. Aseguran que lo anterior no habría ocurrido si el subsidio se hubiese otorgado a la demanda, esto es sólo a aquellas personas que no podían pagar los precios de mercado del servicio de acceso a internet en zonas rurales, aunque es efectivo que el texto actual de la ley no contempla tal posibilidad para el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
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- Agregan que se demostró que el concurso de marras excedió el objeto que el artículo 28 A de la Ley Nº 18.168 establece para los recursos del referido Fondo, consistente en ??promover el aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, especialmente respecto de localidades ubicadas en zonas geográficas extremas o aisladas??.
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- Los recurrentes analizan la expresión ?aumento de la cobertura? que emplea el citado artículo, para concluir que el concepto legal de la voz ?cobertura?, con arreglo a los elementos gramatical, lógico y sistemático y al concepto administrativo utilizado en las propias bases del concurso, responde a una noción geográfica y que por tanto aumentar la cobertura consiste en aumentar el área o espacio en que se presta un determinado servicio de telecomunicaciones. Por tal motivo, alega que es ilegal aplicar los recursos del referido Fondo para subsidiar a un operador en localidades que ya estaban cubiertas por otros operadores que no reciben subsidios.
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-Propugnan que el fallo incurre en una nueva contradicción al sostener que si bien no se produjo el atentado a la libre competencia denominado ?precio predatorio?, sí se configura otro atentado de carácter innominado, según se lee en los considerandos nonagésimo, nonagésimo primero y nonagésimo tercero. Aseveran que en cualquier caso, dado que el subsidio considerado es un subsidio a la oferta, con independencia de los fines sociales que se persigan, los órganos públicos deben diseñar las licitaciones y concursos públicos teniendo especial cuidado de que el subsidio a la oferta no resulte anticompetitivo. Indica que la propia Ley N° 18.168 señala en su artículo 6 que las actuaciones deben realizarserespetando las normas de defensa de la libre competencia.
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- Concluyen que la contradicción de la sentencia es evidente, desde que describe afectaciones reales y esperables de la competencia, cuyo origen atribuye a las bases del concurso y, sin embargo, se inhibe de hacer lo que la ley...
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La protección de la dignidad del consumidor por medio de las reglas de responsabilidad civil
...con una cita a la jurisprudencia argentina, que ha señalado que “[e]l principio de hermenéutica jurídica in dubio 89 Corte Suprema, rol 9265-2010, de 15 de julio de 2011. 90 En este sentido, Tapia Rodríguez, cit. (n. 19), p. 1027, cuando alude a “la instrumentalización y degradación de las ......
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La protección de la dignidad del consumidor por medio de las reglas de responsabilidad civil
...con una cita a la jurisprudencia argentina, que ha señalado que “[e]l principio de hermenéutica jurídica in dubio 89 Corte Suprema, rol 9265-2010, de 15 de julio de 2011. 90 En este sentido, Tapia Rodríguez, cit. (n. 19), p. 1027, cuando alude a “la instrumentalización y degradación de las ......