Causa nº 9265/2010 (Otros). Resolución nº 30359 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 436700274

Causa nº 9265/2010 (Otros). Resolución nº 30359 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Julio de 2011

JuezDe Transportes,Pedro Pierry,Héctor Carreño
Corte en Segunda InstanciaTrib. Libre competencia
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec92652010-tip-fol30359
Número de expediente9265/2010
Fecha15 Julio 2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesnetland chile s a contra ministerio de transporte y telecomunicaciones
Rol de ingreso en Cortes de Apelación179-2008

1

Santiago, quince de julio de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 9265-2010 se ha deducido recurso de reclamación por las demandantes Netland Chile S.A. y M.L.. en contra de la sentencia Nº 105/2010, de 22 de octubre de 2010, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que rechazó las demandas deducidas por dichas reclamantes en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin costas.

El recurso de reclamación se apoya en los siguientes fundamentos:

  1. - Del análisis que realiza la sentencia impugnada se desprende que el diseño de las bases del concurso ?Infraestructura digital para la competitividad e innovación y sus respectivos subsidios? tiene graves efectos anticompetitivos. Así, el considerando centésimo segundo declara que ??el subsidio analizado en autos constituye, entonces, a juicio de este Tribunal, una discriminación arbitraria que tiene efectos anticompetitivos??.

  2. - No obstante lo concluido en dicho considerando, el tribunal estimó que no existen antecedentes suficientes que permitan tener por acreditado que las actuaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaci oneseran injustificadas, ello en el contexto de las disposiciones legales que fundamentaron tales actuaciones, considerando el objetivo de cobertura nacional perseguido por la autoridad y la restricción presupuestaria existente.

  3. - La sentencia señala que con el objeto de reducir los riesgos ocasionados a la libre competencia por el sistema vigente de subsidios establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y la forma en que éstos se adjudican, en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 18 N° 4 del D.L.N.° 211 y en la forma y oportunidad procedente, recomendará al Presidente de la República, por intermedio del Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que realice cambios sustanciales a los mecanismos de asignación de subsidios con cargo al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

  4. - El recurso hace presente que los razonamientos del fallo aludidos constituyen un error de derecho, porque ninguna ley puede interpretarse de modo que se concluya que aunque se afecte o impida la libre competencia, nada se puede hacer para corregirlo porque es ley.

  5. - Por otra parte, asevera que no existe incoherencia entre la Ley General de Telecomunicaciones y el D.L. N° 211, pues la ley hay que entenderla sistemáticamente. Expone que la Ley N° 18.168 sólo considera la existencia de subsidios para aquellos casos en que el mercado no ha sido capaz de proveer los servicios requeridos.

  6. - Concluye que el Ministerio aludido quebrantó el principio de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, sin que sea aceptable permitir que el ilícito anticompetitivo se mantenga porque ??su fuente es legal??.

  7. - Destaca que el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones nació con las reformas a la Ley N° 18.168 en 1994 como un mecanismo de subsidio a la oferta para proveer servicios de telecomunicaciones donde el mercado por sí mismo iba a ser incapaz de ofrecerlos. Sin embargo, continúan las reclamantes, las empresas privadas tradicionales tampoco tuvieron mayor interés por proveer servicio de acceso a internet en zonas rurales y esa falta de interés motivó que diversas empresas pequeñas, como las actoras, desarrollasen soluciones para proveer ese servicio en zonas rurales.

  8. - Así, sostienen que el mecanismo de subsidio a la oferta favorece por igual a personas que pueden pagar y a personas que no pueden pagar, lo que además de eliminar la competencia, es una forma ineficiente y regresiva de asignar recursos públicos. Aseguran que lo anterior no habría ocurrido si el subsidio se hubiese otorgado a la demanda, esto es sólo a aquellas personas que no podían pagar los precios de mercado del servicio de acceso a internet en zonas rurales, aunque es efectivo que el texto actual de la ley no contempla tal posibilidad para el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

  9. - Agregan que se demostró que el concurso de marras excedió el objeto que el artículo 28 A de la Ley Nº 18.168 establece para los recursos del referido Fondo, consistente en ??promover el aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, especialmente respecto de localidades ubicadas en zonas geográficas extremas o aisladas??.

  10. - Los recurrentes analizan la expresión ?aumento de la cobertura? que emplea el citado artículo, para concluir que el concepto legal de la voz ?cobertura?, con arreglo a los elementos gramatical, lógico y sistemático y al concepto administrativo utilizado en las propias bases del concurso, responde a una noción geográfica y que por tanto aumentar la cobertura consiste en aumentar el área o espacio en que se presta un determinado servicio de telecomunicaciones. Por tal motivo, alega que es ilegal aplicar los recursos del referido Fondo para subsidiar a un operador en localidades que ya estaban cubiertas por otros operadores que no reciben subsidios.

  11. -Propugnan que el fallo incurre en una nueva contradicción al sostener que si bien no se produjo el atentado a la libre competencia denominado ?precio predatorio?, sí se configura otro atentado de carácter innominado, según se lee en los considerandos nonagésimo, nonagésimo primero y nonagésimo tercero. Aseveran que en cualquier caso, dado que el subsidio considerado es un subsidio a la oferta, con independencia de los fines sociales que se persigan, los órganos públicos deben diseñar las licitaciones y concursos públicos teniendo especial cuidado de que el subsidio a la oferta no resulte anticompetitivo. Indica que la propia Ley N° 18.168 señala en su artículo 6 que las actuaciones deben realizarserespetando las normas de defensa de la libre competencia.

  12. - Concluyen que la contradicción de la sentencia es evidente, desde que describe afectaciones reales y esperables de la competencia, cuyo origen atribuye a las bases del concurso y, sin embargo, se inhibe de hacer lo que la ley...

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