Causa nº 39666/2017 (Exequatur). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697064453

Causa nº 39666/2017 (Exequatur). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia-
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha20 Noviembre 2017
Número de registro39666-2017-11
Número de expediente39666/2017
PartesNICOLA CHRISTINA LITHGOW (IRIBERRY CON LITHGOW )
Rol de ingreso en Cortes de Apelación0

Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete. Al escrito folio N° 83403-2017: téngase presente.

Vistos: En estos autos comparece don S.V.E., abogado, en representación de doña N.C.L., antes N.C.L.L., chilena, estudiante; y de doña P.A.L., también conocida como P.A.I.R.-Price, chilena, viuda de don A.S.L.M., ambas domiciliadas en esta ciudad, quienes solicitan se conceda exequátur para cumplir en Chile la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 1993, dictada por el Tribunal del Condado de Guildford, Reino Unido, que concedió al matrimonio constituido por doña P.A.L. y don A.S.L., ya fallecido, la adopción plena de N.C.L.L., y dispuso su cambio de nombre por el de N.C.L..

Se acompañó copia autorizada debidamente legalizada de la sentencia de adopción, ejecutoriada conforme a las normas del país en que se dictó, así como también de la sentencia ejecutoriada de 13 de enero de 1992, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Menores de San Miguel, en causa Rol N° 17.874.

La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la petición.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre las Repúblicas de Chile y el Reino Unido no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.Tercero: Que, asimismo, el artículo 24 de la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional de 29 de mayo de 1993, ratificada por nuestro país con fecha 22 de junio de 1999 y publicada en el Diario Oficial de 4 de...

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