Causa nº 4993/2015 (Casación). Resolución nº 173815 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Octubre de 2015
Juez | Lamberto Cisternas R.,Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Künsemüller L. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Fecha | 22 Octubre 2015 |
Número de expediente | 4993/2015 |
Número de registro | 4993-2015-173815 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-6797-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | DE LA NOI CON RUIZ. |
Sentencia en primera instancia | 1º Juzgado de Familia Santiago |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 163-2015 |
Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En los autos número de RIT C-6797-2014, número de RUC 1420448293-5, seguidos ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia dictada en audiencia preparatoria de seis de enero de dos mil quince se desestimó la demanda de cuidado personal deducida por M.A. de la N.C., respecto de su hijo B.I.L. de la Noi.
En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.
La parte demandante en contra de la referida sentencia interpuso sendos recursos de casación en la forma y el fondo, según consta a fojas 38 y siguientes. Solicita que se los acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y ordene citar a una nueva audiencia preparatoria.
Se trajeron los autos en relación sólo respecto el recurso de casación en el fondo, declarándose inadmisible el de nulidad formal.
Considerando:
Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos los artículos 19 N° 3, inciso sexto, y 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, que relaciona con los artículos 6 y 7 de la misma. Asimismo, reprocha la vulneración de los artículos 8 N° 1, 54-1 y 57 de la Ley N° 19.968 en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Sustenta su recurso señalando que las infracciones anotadas se producen porque en la audiencia preparatoria desestimar la demanda, en razón de haberse accionado por cuidado personal del hijo de la actora, en contra de la abuela paterna del niño, en circunstancias que, conforme se señala en la referida resolución, no consta que lo ejerza por no aparecer la pertinente subinscripción en el certificado de nacimiento del niño.
Señala que de este modo el tribunal se ha negado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, infringiendo los artículos 76, 19 N° 3 inciso sexto y 6 y 7 de la Carta Magna, no obstante tratarse de un asunto o cuestión que se encuentra sometida a la competencia del tribunal actuante, conforme se desprende del artículo 8 N° 1 de la Ley N° 19.968. Por otro lado, plantea, que según se consagra en el artículo 54-1 de la Ley N° 19.968, las prerrogativas que le corresponden al juez para controlar la admisibilidad formal de una demanda en materia de familia, deben ser ejercidas de conformidad con el artículo 57 del cuerpo legal citado, que remite a las exigencias que contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al tribunal a ordenar subsanar los defectos formales que el libelo presente, dentro del plazo que el mismo fije, bajo sanción de tenerlo por no presentado, pero que no autoriza a realizar dicho examen en la audiencia preparatoria cuando la demanda ya ha sido admitida a tramitación, de manera que al desestimarla en el estadio procesal referido, el tribunal se ha extralimitado en sus facultades, limitando el derecho a recurrir a la justicia. Reprocha por otro lado, que la sentencia impugnada da por verdaderos hechos que no fueron sometidos a prueba, cuestión impropia en la audiencia preparatoria, y que, además, ha desconocido lo obrado en otra causa, en que se estableció que la demandada tiene el cuidado personal del niño, lo que tampoco fue controvertido en la contestación de la demanda.
Explica que dichas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse vulnerado el principio de inexcusabilidad, leyes ordenatorias y probatorias, el derecho a defensa, el interés superior del niño y la cosa juzgada, se habría acogido el recurso de apelación deducido.
En definitiva, solicita que el recurso sea acogido, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que revocando la de primera instancia, cite a las partes a una nueva audiencia preparatoria.
Que resulta pertinente señalar que el proceso se inició por la demanda que dedujo doña M.A. de la N.C., madre del niño B.I.L. de la Noi, nacido el 10 de agosto de 2012, en contra de su abuela paterna, doña M.R.G., quien, conforme se expone en la demanda, en los hechos tiene el cuidado personal del menor, solicitando se revoque dicho acuerdo fáctico, declarando que le corresponde ejercerlo. Explica que en razón de sus estudios, a fines del año 2013, solicitó a la abuela paterna de su hijo que por el tiempo de duración...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba