Causa nº 11823/2014 (Casación). Resolución nº 111175 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579788902

Causa nº 11823/2014 (Casación). Resolución nº 111175 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Agosto de 2015

JuezRicardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha05 Agosto 2015
Número de expediente11823/2014
Número de registro11823-2014-111175
Rol de ingreso en primera instanciaC-7830-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesNORA DEL CARMEN REYES FLORES CON AGUSTIN ORLANDO ESPINOZA REYES.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1786-2013

Santiago, cinco de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº C-7830-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, comparece doña N. delC.R.F., quien dedujo demanda de precario en contra de don A.O.E.R., solicitando sea condenado a restituir el inmueble de autos, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzarlo con el auxilio de la fuerza pública, con costas.

Funda su pretensión señalando que es dueña del inmueble ubicado en el lugar La Tiuca de San Onofre, predio Santa Filomena, comuna de Hualqui, provincia de Concepción, de 6,79 hectáreas, inscrito a fs. 3.212 Nº 1852 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante correspondiente al año 2012.

Expresa que por mera tolerancia de su parte, el demandado ocupa la mencionada propiedad, sin que exista previo contrato al respecto ni autorización expresa, razón por la cual viene a reclamar la tenencia del inmueble.

El demandado solicita el rechazo de la demanda, con costas. Expresa que el 22 de octubre de 1992 celebró un contrato de promesa de compraventa con el anterior propietario del inmueble, don R.O.E., quien hizo entrega material de aquél, incluso con anterioridad a la celebración de la promesa.

Añade que posteriormente, en el año 1996, no obstante vigente el contrato de promesa, don R.E., vendió el inmueble a la actora, incumpliendo el contrato en cuestión. Agrega que el señor E. falleció el año 2012, siendo heredero él y otras personas y que la actora jamás ha hecho acto alguno derivado de su supuesta propiedad.

En cuanto al derecho, refiere el artículo 2195 del Código Civil, argumentando que no se reúnen los requisitos de la acción, pues existe un contrato previo que autoriza la ocupación del inmueble por el demandado. No es procedente la supuesta ignorancia de la ocupación, pues la demandante adquirió el inmueble después de la promesa, obrando como un tercero que interfiere en su normal ejecución. En cuanto a la mera tolerancia, ostenta la calidad de poseedor y que el precario importa una autorización del propietario lo que no ocurre debido a la posesión del demandado iniciada con anterioridad a la adquisición del inmueble por parte del demandante.

Por sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 63 y siguientes, se acogió la demanda, ordenando al demandado restituir al actor el inmueble sub judice dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento, sin costas.

Apelado ese fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de 22 de abril de 2014, escrita a fojas 100, lo confirmó.

En su contra, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero

Que el recurso de casación interpuesto descansa en cuatro capítulos.

El primero, referido a infracción de leyes reguladoras de la prueba, donde se acusa la vulneración de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil y artículo 3842 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que dice relación a la prueba instrumental, dice que se infringe el artículo 1698 en relación con el 1700 ambos del Código Civil al aplicarlos incorrectamente por cuanto el fallo no otorgó valor real a la escritura pública del contrato de compraventa de fecha 2 de febrero de 1996, cuyo análisis era fundamental para determinar la procedencia de la acción de precario, habida consideración que recae sobre la misma propiedad y es posterior al contrato de promesa de compraventa, razón por la cual la demandante tenía perfecto conocimiento del estado material en que encontraba, así también se explica el motivo por el cual la demandante no inscribió la propiedad porque a esa fecha no se encontraba regularizada, lo que ocurrió posteriormente conforme al procedimiento contemplado en el D.L. Nº 2.695.

En cuanto a la prueba testimonial, refiere la vulneración de la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, desde que se ha prescindido del real valor de las declaraciones prestadas por los testigos en el juicio, habida consideración que de la apreciación comparativa de las declaraciones vertidas por los testigos, existe pleno convencimiento que el recurrente hacía ocupación del inmueble en virtud de contrato legítimo habido con el anterior propietario.

El segundo capítulo sostiene la infracción a la norma del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, argumentado que este precepto debe entenderse en el sentido que las sentencias definitivas deberán dictarse no solamente a partir de las acciones y excepciones interpuestas y opuestas por las respectivas partes, sino que significa también que lo resuelto por el tribunal, se debe basar única y exclusivamente a partir de las afirmaciones y elementos de prueba que se aporten por las partes, procediendo a un estudio detallado e individual de cada uno de ellos, a fin de precisar la pertinencia que deberá asignárseles en la solución de la controversia. Sin embargo, la sentencia recurrida ha omitido análisis de varios elementos de prueba aportados, y que los examinados lo fueron parcialmente, y debido a esta circunstancia es que no ha podido asignárseles el valor probatorio expresamente previsto por el legislador.

En el tercer capítulo sostiene que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al interpretar y aplicar equivocadamente lo dispuesto en el inciso 2º artículo 2195 del Código Civil, pues entiende que “la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquel y la cosa misma”, en circunstancias que dicha exigencia no se encuentra contenida en el precepto legal aludido. De no mediar esta exigencia, en definitiva debió haberse rechazado la demanda principal.

El cuarto y último capítulo se orienta a la infracción del artículo 1545 del Código Civil. Refiere que se vulnera esta norma en el sentido de indicar que, al no haberse celebrado contrato alguno entre el demandante y el demandado y, que éste último al haber invocado contratos celebrados con el antecesor en el dominio del inmueble, ninguno de dichas convenciones podrían oponerse válidamente en contra de la demandante, siéndoles todos ellos inoponibles, como asimismo al restarles utilidad jurídica y práctica a contratos que son plenamente válidos, eficaces y vigentes a la fecha. Los contratos son celebrados precisamente para que surtan todos los efectos que las partes les han asignado, y deben ser protegidos frente a las actuaciones desarrolladas por terceros, tendientes a perturbar el ejercicio de esos derechos contractuales. La forma en que debía brindarse esa protección, era precisamente rechazando la demanda, porque el recurrente cuenta con un título legítimo que habilita la ocupación del inmueble, y que el demandante no puede menos que ignorar, e incluso en una situación de ignorancia, dicho contrato de promesa le es plenamente oponible.

Segundo

Que la Corte de Apelaciones confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, acogió la demanda de precario. Para decidir así los jueces del fondo sostuvieron que “la promesa de venta del inmueble de autos suscrita por el demandado con un tercero no le empece a la demandante de estos autos, ya que de dicho contrato derivan únicamente derechos personales”. Agrega que “aun cuando la promesa de compraventa emanara del anterior dueño de la cosa, ésta no constituye título suficiente que pueda esgrimirse respecto del actual propietario del bien, precisamente por el efecto relativo de los contratos, que no pueden oponerse a los terceros que no son parte en los mismos. Así las cosas, tal promesa de venta resulta ser inoponible a la demandante de estos autos” (cita sentencias de esta Corte, Rol 9978-2011, 3307-2011 y 13.741-2013 (considerando sexto).

Añade el fallo que “lo mismo acontece con la cesión de derechos hereditarios invocada por el demandado, desde que la actora adquirió la posesión inscrita del inmueble sub judice a través del...

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