Causa nº 11707/2015 (Apelación). Resolución nº 210808 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587510010

Causa nº 11707/2015 (Apelación). Resolución nº 210808 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
MovimientoCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Rol de Ingreso11707/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación37641-2015 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo además presente:

Primero

Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie puesto que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.

En efecto, los recurrentes sostienen que no han sido legalmente notificados del Decreto Alcaldicio Sección 2° N° 465, de 12 de febrero de 2015, que declaró la inhabitabilidad de los inmuebles que éstos habitan y dispuso el desalojo éstos, por lo que el mismo no puede hacerse efectivo.

Segundo

Que el municipio recurrido sostuvo al informar que el 12 de marzo de 2015 se efectuó una reunión entre el Subdirector de Servicios Sociales y los propietarios y locatarios del edificio, ocasión en que se les explicó en detalle el contenido del decreto que ya se les había notificado, y se les entregaron los antecedentes preliminares del levantamiento de información efectuado por la DIDECO (Dirección de Desarrollo Comunal) y que luego, el 15 de marzo último se realizaron entrevistas a los residentes, informándoles que se les apoyaría en su relocalización mediante un subsidio de arriendo de uno o dos meses con un tope de $120.000 y el traslado de sus enseres a su nueva morada.

Tercero

Que de lo expuesto aparece que los actores no han acreditado en autos la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por esta vía cautelar de urgencia, razón que sumada a los argumentos contenidos en los considerandos del fallo en alzada, resulta suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte...

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