Causa nº 1915/2014 (Otros). Resolución nº 178454 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 522782210

Causa nº 1915/2014 (Otros). Resolución nº 178454 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Agosto de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente1915/2014
Fecha04 Agosto 2014
Número de registro1915-2014-178454
Rol de ingreso en primera instanciaC-2101-2004
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL CON NORIEGA SANCHEZ JULIA MARIA.
Sentencia en primera instancia13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6283-2012

Santiago, cuatro de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 2101-2004, seguidos ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, juicio de desposeimiento caratulado “Instituto de Normalización Previsional con N.S.J.M.”, por sentencia de primera instancia de trece de abril de dos mil doce rectificada por resolución de tres de mayo del mismo año se acogió la excepción de prescripción deducida a fojas 43 respecto de la acción de cobro del mutuo, denegándose la demanda de desposeimiento, y se dispuso que cada parte pagará sus costas.

Dicho fallo fue apelado por la parte demandante, recurso al que adhirió la defensa de la tercero, doña L.E.G.M.. Mediante sentencia de nueve de diciembre de dos mil trece, que rola a fojas 633 y siguiente de autos, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó, declarando que también se hace lugar a declarar prescrita la deuda, disponiendo la cancelación de las inscripciones hipotecarias que rolan a fojas 56 N° 61 y fojas 56 N° 62, ambas del año 1982 del Registro de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y la prohibición que rola inscrita a fojas 93 N° 164 del año 1982, del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar del mismo Conservador, señalando que cada parte pagará sus costas.

En contra de esta última decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, al confirmar lo resuelto por el tribunal de primera instancia, con la declaración antes aludida, ha infringido los artículos 2514, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil. Indica que la primera disposición citada ha sido conculcada porque el tribunal no consideró iniciar el cómputo del plazo de prescripción desde que la obligación se hizo exigible. Explica que la cláusula de aceleración es un mecanismo a través del cual el acreedor de una obligación a plazo puede hacerla vencer antes del término del mismo cuando operan determinados eventos; es una facultad o derecho del acreedor que requiere de una manifestación de voluntad del beneficiario y que se reconoce en su solo y exclusivo beneficio. Indica que la entidad acreedora decidió ejercer esa facultad una vez vencida la última cuota del mutuo. Añade que sostener lo contrario lleva a la conclusión absurda que el deudor resulte beneficiado de su incumplimiento, perjudicando al acreedor, lo que carece de lógica. Por ello, de acuerdo al mérito de la gestión de notificación de la acción de desposeimiento, su parte no ha ejercido la facultad o derecho de acelerar el plazo de vencimiento del crédito hipotecario de que da cuenta la escritura de mutuo, sino que ha procedido al cobro de la deuda total una vez vencida la última cuota pactada.

En apoyo de su argumentación reproduce el tenor de la cláusula correspondiente, señalando que su redacción no es imperativa, sino facultativa, y rige para el evento que el deudor no dé cumplimiento a lo previsto en dicha estipulación y, por ende, la caducidad del plazo cede en beneficio de su representado exclusivamente. En razón de lo anterior cabe concluir que a su parte asiste el derecho y no la obligación de exigir el pago de la totalidad de la deuda desde el que el deudor incurriera en mora.

En razón de lo expuesto, afirma que yerran los sentenciadores al sostener que la obligación se hizo exigible anticipadamente a partir del 16 de marzo de 1981, por la presunta imposibilidad de pago del mutuo mediante descuento del sueldo, ya que conforme la escritura pública de 25 de septiembre de 1975 se otorgó al deudor un mutuo por 92.820 unidades reajustables pagadero en 360 dividendos mensuales (esto es, 30 años), de modo que la obligación garantizada con hipoteca venció en el mes de agosto de 2005.

Se denuncia además en el recurso el quebrantamiento del artículo 2515 del Código Civil al hacer operar la prescripción a una situación que no correspondía, toda vez que en la especie no transcurrió el plazo de 5 años que establece la ley, por cuanto entre la fecha en que se hizo exigible el total de la obligación, esto es, a partir del 25 de septiembre de 2005 y el 15 de abril de 2008, en que se notificó la gestión preparatoria, no transcurrió el plazo de 5 años que previene la ley. Por ello también se infringió el artículo 2518, al omitir considerar que se interrumpió el plazo con la notificación de la demanda, y del mismo modo se infraccionó el artículo 2516 del Código Civil, de cuyo tenor fluye que la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto a la obligación a la que acceden, de modo que, si de acuerdo a lo razonado en el recurso, no había operado la prescripción de la acción ni de la deuda contraída por el deudor personal, tampoco había prescrito la acción hipotecaria para perseguir al tercer poseedor.

Se expresa que los errores detallados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que...

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