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Causa nº 18186/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 23 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Septiembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Temuco
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaO-586-2016
Número de expediente18186/2017
Fecha13 Septiembre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación295-2016
PartesNOVOA CON JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO
Número de registro18186-2017-23

Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete. Visto:

En estos autos RIT O-586-2016, RUC 1640037781-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veinte de octubre de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda interpuesta por don P.A.N.G. en contra de la Junta nacional de Auxilio Escolar y B., sin costas.

En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal.

La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de nulidad reseñado, mediante resolución de tres de abril del año dos mil diecisiete, lo desestimó.

En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por el demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con “determinar la acertada aplicación

RJNTCKRQBDdel artículo 1 del Código del Trabajo en relación al artículo 4 de la Ley N° 18.883, en los casos en que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto que regula la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas en el Código del Trabajo, por lo que corresponde calificar como vinculaciones laborales sometidas a ese cuerpo legal”.

Tercero

Que el recurrente sustentó su arbitrio sosteniendo que la Corte de Apelaciones desestimó el arbitrio de nulidad que dedujo en contra de la sentencia que rechazó la demanda de despido injustificado que dedujo en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, por estimar que “ … en la especie, el sentenciador dio por cumplido, en el caso del recurrente los supuestos fácticos y legales del contrato de honorarios, en la forma que ha sido regulado para el sector público, no apreciando un mal uso de la figura, ni que se haya acreditado su uso para situaciones no amparadas normativamente … ”.

Sostiene que en un caso similar, en cambio, la Corte Suprema decidió, en una situación fáctica similar, que la relación entre las partes debía ser calificada como laboral, y, por lo tanto, regida por el Código del Trabajo.

Cuarto

Que la sentencia citada como contraste, dictada por este Tribunal el 19 de abril de 2016, en los autos Rol N° 5.699-16, incide en un recurso de unificación de jurisprudencia se estableció que “ … la acertada interpretación de artículo 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo; en otros términos, corresponde

R. como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Tal es la correcta doctrina, que, además, ha mantenido esta Corte en el último tiempo, v. gr., R.N.°11.584-14, N°24.388-14 y N°23.647-14 (este último, contra el Servicio de Vivienda y Urbanismo)”.

Quinto

Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ … no es posible deducir de condiciones, que son propias del contrato a honorarios del sector público, como ser la determinación de jornada horaria a cumplir por el prestador, que la misma debe ser controlada, generándose un procedimiento de registro de asistencias, que el trabajo debe ser supervisado y que además el pago puede ser en cuotas mensuales, la vulneración de la normativa que los regula, cuando precisamente este hecho da cumplimiento a la normativa pública. Sólo es posible cuestionar la regularidad de un contrato de honorarios cuando no se dan los supuestos legales, estos no ser una labor accidental que lleva implícito su carácter temporal, o no ser un cometido específico para labor habitual”, concluyendo que “ … en la especie, el sentenciador dio por cumplido, en el caso del recurrente los supuestos fácticos y legales del contrato de honorarios, en la forma que ha sido regulado para el sector público, no apreciando un mal uso de la figura, ni que se haya acreditado su uso para situaciones no amparadas normativamente”.

Sexto

Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar qué estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo.

Séptimo

Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.

Octavo

Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 11 de la Ley N° 18.834, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del...

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