Causa nº 5468/2013 (Otros). Resolución nº 22035 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 488573522

Causa nº 5468/2013 (Otros). Resolución nº 22035 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Enero de 2014

JuezRicardo Blanco H.,Rosa Egnem S.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Fecha28 Enero 2014
Número de registro5468-2013-22035
Rol de ingreso en primera instanciaC-2152-2013
Número de expediente5468/2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesNUÑEZ CON CUEVAS
Sentencia en primera instancia1º Juzgado de Familia Santiago
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1028-2013

Santiago, veintiocho de enero de dos mil catorce.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo:

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que doña A.E.N.C., Run 14.174.913-7, domiciliada en Lago Rupanco N° 2551, Peñalolén, y don C.A.C.F., Run 12.891.696-2, domiciliado en Pasaje 32 N° 7661, Peñalolén, solicitan que se declare el divorcio por mutuo acuerdo de las partes al haber cesado su convivencia por más de un año, sin que la hayan reanudado, de conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 55 de la Ley N°19.947.

Segundo

Que, en el caso sub-lite, la acción ejercida corresponde a la de divorcio de común acuerdo y se trata de un matrimonio celebrado el 20 de agosto de 2005, esto es, bajo la vigencia de la actual Ley de Matrimonio Civil, según se acreditó en autos, conforme al mérito del correspondiente certificado acompañado al proceso. Para acreditar el cese de la convivencia conyugal, en este caso de un año, las partes se valieron de prueba documental consistente en certificado de residencia de las partes, constancia de abandono de hogar efectuada por la cónyuge ante Carabineros de Chile, con fecha 11 de marzo de 2010, y testimonial, consistente en la declaración de una testigo, que declaró sobre la efectividad de este hecho y la circunstancia de no haber mediado reanudación de la vida en común de las partes.

Tercero

Que, al respecto, cabe señalar que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley N°19.968, en procedimientos de materias de familia rige el principio de “libertad de prueba”, al señalar la referida disposición que: “Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad la ley”. En virtud de tal libertad probatoria, el artículo 29 de la citada ley establece que las partes pueden ofrecer los medios de prueba de que dispongan, pudiendo incluso pedir se lleve a cabo la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, y se permite al juez para que de oficio pueda ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención a la materia de que se trate.

Cuarto

Que si bien la Ley de Matrimonio Civil distingue, para efectos...

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