Causa nº 33634/2015 (Casación). Resolución nº 477621 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647895237

Causa nº 33634/2015 (Casación). Resolución nº 477621 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Agosto de 2016

Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-28644-2011
Fecha30 Agosto 2016
Número de expediente33634/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2427-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesOBRASCON HUARTE LAIN S.A. AGENCIA EN CHILE CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro33634-2015-477621

Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciséis. Vistos: En estos autos rol Nº 33.634-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra del Fisco de Chile, la demandante, O.H.L.S.A., Agencia en Chile –en adelante, OHL-, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, acogió parcialmente la demanda, rechazándola en aquella parte en que se reclaman los perjuicios provenientes de las sucesivas modificaciones y agregaciones a la obra, introducidas, según estima la actora, de manera tardía, sin respetar el programa de trabajo acordado en el contrato. Refiere la demandante, empresa del giro de la construcción, que se adjudicó el contrato de construcción de obra pública denominado “Construcción y Equipamiento Técnico, Médico, Clínico, Industrial y Administrativo del Hospital Militar de La Reina”, hoy Hospital Militar de Santiago, de una superficie construida de 85.000 metros cuadrados. El contrato se celebró el 12 de agosto de 2004 entre el Ministerio de Obras Públicas como mandante del Comando de Salud del Ejército de Chile, y la actora, OHL, como contratista. Indica que el precio original de la obra fue la suma de $72.000 millones de pesos, equivalente en esa época a US$120 millones de dólares. Señala que su parte cumplió con todas sus obligaciones contractuales, construyendo y equipando ese hospital, el que se encuentra en uso público desde el año 2009. En lo pertinente a los recursos de nulidad, los perjuicios demandados por OHL son costos y pérdidas causados por las modificaciones tardías al proyecto que fueron introducidas por el Ministerio de Obras Públicas, las que no habrían sido compensadas al momento de celebrar los Convenios N° 2, 3, 4 y 5, suscritos para plasmar tales cambios y alteraciones del programa constructivo. Pone de manifiesto la reclamante que al firmar dichos convenios, el mandante sólo aceptó pagar el costo de aquello que agregaron a la obra durante su ejecución, pero no reconocieron los perjuicios derivados de la alteración de la secuencia constructiva. Se trajeron los autos en relación. En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que este recurso acusa que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad establecida en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a la sentencia. Expresa que dicho vicio se configura, en primer término, al contener la sentencia consideraciones contradictorias que se anulan, circunstancia que la torna en no fundada. Explica que existe una contradicción esencial entre los razonamientos expuestos en los párrafos primero y segundo del motivo 37° del fallo de primer grado y la consideración contenida en el párrafo tercero del mismo fundamento. Al efecto expone que en los referidos párrafos primero y segundo, se reconoce que OHL se encuentra habilitada para demandar los efectos económicos asociados a los mayores plazos otorgados en los Convenios Ad-Referéndum por Modificación de Contrato N° 2, 3, 4 y 5, en virtud de haber sido aquellos perjuicios expresamente reservados en los Convenios N° 3, 4 y 5 y, asimismo, por no existir finiquito en el Convenio N° 2. En el mismo sentido, agrega, en los considerandos 34°, 35° y 36°, el juez de primera instancia señala el claro alcance de las reservas consignadas en los Convenios N° 3, 4 y 5, para luego concluir en los dos primeros párrafos del considerando 37° sobre los plenos efectos de dichas reservas, y de la ausencia de finiquito en el Convenio N° 2, en orden a que OHL se encontraba habilitada para reclamar aquellos perjuicios que fueran consecuencia directa y/o indirecta del aumento de plazo. Sin embargo, reprocha la recurrente, no obstante reconocer el sentenciador que los efectos económicos asociados a los mayores plazos otorgados en los mencionados Convenios fueron objeto de reserva expresa por parte de OHL y, por ende, no se encontraban compensados y que, además, la contratista se encontraba habilitada para demandarlos, en el último párrafo del considerando 37° se indica que todos los costos asociados que derivan de las modificaciones extemporáneamente incorporadas por el demandado al Programa de Trabajos, habían sido solucionados en los mismos Convenios, incluyendo aquellos expresamente reservados por OHL, los cuales corresponden a lo pedido en la demanda. Asevera que de lo anterior se sigue que, los hechos de la causa que son establecidos en los dos primeros párrafos del considerando 37°, luego son negados en el último párrafo. En efecto, recalca, en ese primer párrafo se estimó inconcusa la existencia en los citados convenios de las reservas expresas de la contratista de su derecho para reclamar tales indemnizaciones, declaración que es concordante con lo que la misma sentencia de primera instancia consigna en los considerandos 34° a 36°. A su turno, en el segundo párrafo del motivo 37° se establece que la contratista está habilitada para reclamar de los perjuicios derivados de los cambios extemporáneos emanados de los Convenios N° 2, 3, 4 y 5, en atención a que no existió finiquito de la contratista en el Convenio N° 2 y a que existió expresa reserva en los Convenios N° 3, 4 y 5. Censura entonces que la decisión que se adopta en el último párrafo del considerando 37° sea la de negar los derechos que se demandan y la legitimación para reclamarlos, al concluir que las partes ya habían acordado el monto que correspondía a OHL por los conceptos que se reclaman judicialmente. Hace presente que los sentenciadores no explican de qué modo los derechos y acciones que consideraron plenamente vigentes en los Convenios N° 2, 3, 4 y 5 se podrían haber perdido al suscribir esos mismos convenios. Es decir, los mismos documentos –convenios- en los que los jueces se fundan para declarar un derecho y la acción para ejercerlo, inmediatamente los emplea para negarlos. Estima la recurrente que resulta incomprensible la conclusión de dicho párrafo tercero de que todas las indemnizaciones derivadas de las modificaciones extemporáneamente incorporadas al Programa de Trabajos, habían sido convenidas y solucionadas en los Convenios aludidos, en circunstancias que estos últimos instrumentos sólo tuvieron por objeto regularizar tardíamente el precio de tales modificaciones, pero no incluyeron las indemnizaciones por el retraso en la entrega de esas modificaciones, las que fueron expresamente reservadas. El segundo vicio en que incurre la sentencia recurrida y que también configura la causal de casación en la forma que se ha invocado, se hace consistir en la falta de valoración de la prueba rendida, particularmente la prueba testimonial y pericial evacuada por el IDIEM -designado de común acuerdo por las partes- limitándose a enunciarla. Afirma que la referida ausencia de análisis pudo haber tenido incidencia en la verificación del vicio anterior, toda vez que es esta falta de ponderación lo único que quizás pueda explicar la declaración que hace el tribunal – en el párrafo tercero del considerando 37°- de que la totalidad de los perjuicios ocasionados a OHL a consecuencia de las modificaciones extemporáneamente incorporadas al proyecto, fueron convenidos o solucionados, contradiciendo las reservas consignadas en los Convenios N° 2 a 5. Segundo: Que como se advierte de lo expuesto, el primer defecto que se acusa se refiere al considerando 37° de la sentencia de primer grado –que hace suyo la del tribunal de alzada-, que es el que sustenta la decisión de rechazar la acción indemnizatoria por los perjuicios que se habrían ocasionado a la demandante a causa de actos u omisiones imputables a quien encarga la obra, por haber afectado, impedido o hecho más oneroso o extenso su normal desarrollo conforme al Plan de Trabajos. Tercero: Que conviene entonces transcribir los tres párrafos del citado considerando 37°, en los que se hace radicar la anomalía que se acusa: “Trigésimo Séptimo: Que de acuerdo a los instrumentos citados precedentemente, resulta inconcuso que en los Convenios modificatorios al contrato números 3, 4 y 5, la actora se reservó, literalmente el derecho a las indemnizaciones y/o compensaciones que el contratista estima le corresponden a consecuencia directa y/o indirecta (costos financieros, sobre estadía, etc.) del plazo que se otorgue en el presente convenio. Que, en este orden, a juicio de este sentenciador, los únicos perjuicios que la actora se encontraría habilitada para reclamar, porque no formaron parte del finiquito, son aquellos comprendidos en el Contrato Ad Referéndum, número 2 y aquellos que pudieran ser consecuencia directa y/o indirecta únicamente del aumento de plazo, quedando excluidos, por tanto, otros rubros que deben entenderse se encuentran comprendidos en el amplio finiquito que las partes se otorgaron. Que, en la demanda, se reclama por las modificaciones introducidas al proyecto, sin respetar su Programa de Trabajos, solicitando se declare (que) la demandada debe solucionar todos los costos derivados de tal situación, cuestión que se contrapone con lo antes razonado si, precisamente, al suscribirse las modificaciones al contrato, las partes, de común acuerdo, establecieron las obligaciones y derechos de cada una de ellas con ocasión de las modificaciones introducidas al contrato, acuerdo este vinculante no solamente para dichas partes, sino que, además, para este sentenciador, debiendo, en consecuencia, desestimarse la demanda por dicho rubro desde que correspondió a una situación mutuamente consentida”. Cuarto: Que, como es fácil constatar, el considerando transcrito es contradictorio, pues comienza reconociendo el derecho de OHL a demandar la indemnización de los perjuicios que le habrían sido ocasionados por el mayor plazo que implicaron las...

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