Causa nº 36109/2017 (Casación). Resolución nº 8 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701528877

Causa nº 36109/2017 (Casación). Resolución nº 8 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Enero de 2018

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Fecha23 Enero 2018
Número de expediente36109/2017
Rol de ingreso en primera instanciaC-2529-2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2055-2016
PartesOCTUPUS LNG SPA CON FORESTAL MADI LTDA.
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro36109-2017-8

Santiago, veintitrés de enero de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente:

Primero

Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada y de casación en el fondo interpuesto por la demandante contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de mérito que acogió la demanda de servidumbre de gasoducto, con declaración que la indemnización derivada de los perjuicios ocasionados con su constitución se regula en la suma de $190.094.400.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo

Que se invoca la causal prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 N°2 y N° 6 del mismo cuerpo legal; porque la sentencia omitió pronunciamiento respecto a la pretensión contenida en el recurso de apelación en orden a determinar la indemnización correspondiente a los 925 metros cuadrados no considerados en la sentencia de primer grado, retazo que quedó inutilizable por encontrarse entre el antiguo y el nuevo trazado del gasoducto. Solicita anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que se pronuncie sobre todas las peticiones formuladas.

Tercero

Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.

Agregando, en su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.

En tanto, que el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal

dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

Cuarto

Que, de este modo, el legislador expresamente ha excluido la procedencia de la causal de nulidad formal invocada en los procedimientos regidos por leyes especiales, salvo en los casos en que se haya omitido la decisión del asunto controvertido, lo que no ocurre en la especie, según se desprende de la sentencia impugnada, por cuanto se pronuncia expresamente sobre la demandada, al reconocer como constituida la servidumbre, y sobre las defensas de la demandada, al regular una indemnización a favor del predio sirviente, advirtiéndose que el aspecto cuya omisión se denuncia no corresponde propiamente al asunto controvertido en la etapa...

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