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Causa nº 34432/2017 (Casación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Febrero de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Chillan
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN
Rol de ingreso en primera instanciaC-4022-2014
Número de expediente34432/2017
Fecha19 Febrero 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación232-2016
PartesODONTOLOGOS ASOCIADOS LIMITADA / MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN
Número de registro34432-2017-11
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

Al escrito folio N° 508-2018: estése a lo que se resolverá.

Vistos y teniendo presente:

En estos autos Rol Nº 34.432-2017, del Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulados "Odontólogos Asociados S.A con Municipalidad de Chillán”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, de conformidad con los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la sociedad demandante Odontólogos Asociados Limitada y el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Municipalidad de Chillán, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda con declaración que se rebaja el monto del daño emergente a la suma de $21.565.609 (veintiún millones, quinientos sesenta y cinco mil, seiscientos nueve pesos) y el del lucro cesante a la suma de $48.510.000 (cuarenta y ocho millones, quinientos diez mil pesos). I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la actora.

Primero

Que se alega como causal de nulidad formal la establecida en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión en la sentencia de las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.

Sustenta el recurso indicando que la sentencia recurrida omite las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a los sentenciadores a rebajar el monto del lucro cesante que fue determinado por la sentencia del juez a quo.

Expone que la sentencia del juez a quo, junto con condenar a la Municipalidad de Chillán a indemnizar a la actora por falta de servicio, otorgó a su parte una indemnización por daño emergente por la suma de $28.665.609 (veintiocho millones, seiscientos sesenta y cinco mil, seiscientos nueve pesos) y la suma de $69.300.000 (sesenta y nueve millones, trescientos mil pesos) por concepto de lucro cesante, fundado en el informe pericial de su parte. Añade que sin embargo, la sentencia impugnada se limita a sostener que no existe certeza, ni parámetros objetivos en cuanto a que concluida la obra, la totalidad de las dependencias habrían sido arrendadas a terceros, por lo que el monto del lucro cesante es fijado prudencialmente en la suma de $20.790.000 (veinte millones, setecientos noventa mil pesos).

Precisa que una cosa es rebajar el monto del lucro cesante, pues éste es difícil de acreditar, pero otra diferente es determinar por qué en este caso el respectivo ítem indemnizatorio fue fijado en la suma de $20.790.000 (veinte millones, setecientos noventa mil pesos) y no otra.

Segundo

Que para resolver el recurso de nulidad formal por la causal invocada, es del caso recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

[…] 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.

A su turno, el artículo 170 del cuerpo legal citado previene, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

Tercero

Que la omisión, en relación con el número 4 del artículo 170 ya citado, sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan la decisión y carece de normas legales que la expliquen. Al respecto, el fallo impugnado en sus motivos 11° al 14° se refiere expresamente a la determinación del lucro cesante, concluyendo del análisis de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica en relación con los demás medios de prueba, que procede rebajar el monto del lucro cesante previamente establecido atendido que no existe certeza ni parámetros objetivos para determinarlo en la suma de $69.300.000 (sesenta y nueve millones, trescientos mil pesos), pues tal monto fue fijado por el juez a quo considerando las supuestas rentas de arrendamiento que podrían obtenerse una vez construidas las dependencias. Sin embargo, los sentenciadores en este acápite indemnizatorio estimaron que esa suma debía ser rebajada, principalmente porque no era posible asegurar que la totalidad de las dependencias construidas serían efectivamente arrendadas fijando prudencialmente ese ítem indemnizatorio en la suma de $48.510.000 (cuarenta y ocho millones, quinientos diez mil pesos).

Cuarto

Que dichos argumentos permiten tener por cumplida la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos o estimarse insuficientes por quien recurre, aspecto que torna inadmisible el recurso en esta parte, puesto que de todos modos están presentes las argumentaciones en que los jueces sustentan sus determinaciones.

Quinto

Que, en consecuencia, no se observa en el fallo recurrido la concurrencia del vicio denunciado, razón por la cual el recurso de casación en la forma será desechado, en atención al hecho que los supuestos del vicio denunciado no concurren. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la demandante.

Sexto

Que el arbitrio de nulidad sustancial reprocha la infracción de los artículos 1712 y 1698 del Código Civil, con relación al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

Explica el recurrente que los sentenciadores han faltado a los fundamentos básicos que gobiernan la prueba, lo que ha llevado a un erróneo establecimiento de los hechos.

Sostiene que la sentencia del juez a quo fundamenta el monto del lucro cesante en un informe pericial que no fue objetado, pero que la sentencia recurrida, sin contar con ninguna prueba en contrario, lo rebajó en más de 20 millones de pesos.

Afirma que existen en el proceso presunciones graves, precisas y concordantes que permiten mantener el lucro cesante en la forma como fue determinado por el fallo del tribunal de primera instancia, que no se consideran y ,por el contrario, sin existir presunción alguna se rebaja el monto en que fue fijado.

Expone que de esta forma los sentenciadores infringen el artículo 1698 del Código Civil, haciendo recaer el peso de la prueba en la parte demandante, en circunstancias que se disponía de un informe pericial que fijaba el lucro cesante en la suma de $ 69.300.000 (sesenta nueve millones, trescientos mil pesos), sin que la demandada haya probado que la rebaja era procedente.

Agrega finalmente, que los sentenciadores han infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento al rebajar el monto del lucro cesante de $68.300.000 (sesenta y ocho millones, trescientos mil pesos) a $48.510.000 (cuarenta y ocho millones quinientos diez mil pesos) sin que exista en el proceso ningún antecedente que lo justifique, dejando parcialmente sin efecto un informe pericial fundado, lógico, concordante con las máximas de la experiencia y de carácter técnico.

Séptimo

Que, al referirse a la forma cómo los errores de derecho antes señalados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haber incurrido en ellos, los sentenciadores habrían mantenido el...

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