Causa nº 1846/2003 (Casación). Resolución nº 21466 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30938360

Causa nº 1846/2003 (Casación). Resolución nº 21466 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
Movimientose rechaza
Rol de Ingreso1846/2003
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en autos rol Nº 3.292-02, doña A.M.O.R. deduce demanda en contra de H.V.C. y del Servicio de Vivienda y Urbanización II Región, representado por don V.H.V., este último en calidad de responsable subsidiario, a fin que se declare terminado su contratos de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. Se señala que la condena sobre la demandada subsidiaria se solicita en el evento que el empleador no pague.

La demandada principal, evacuando el traslado conferido, alegó que se vio en la imposibilidad de pagar las remuneraciones a la demandante, debido única y exclusivamente a la situación económica en que quedó por el término anticipado e intempestivo de sus contratos con la demandada subsidiaria. Señaló, además, que si el Serviu le pagó las remuneraciones que reclama no procedería la causal alegada para el autodespido. Indicó también que la fecha de inicio de la relación laboral es 1 de julio de 2000 y no la que pretende la demandante, que no procede el aumento de la indemnización por años de servicios, ya que su parte se vio afectada por fuerza mayor y, además, si reconoce que se le pagaron las remuneraciones del mes de abril y días de mayo, no procede este cobro. Por último, expuso que se vio afectada por fuerza mayor y que el atraso de unos días en el pago no puede ser calificado de grave.

La demandada subsidiaria, al contestar, sostuvo que mediante L. que indica, encargó al contratista H.V.C., las siguientes obras públicas: LP 1 /2001, en la ciudad de Antofagasta, para la construcción de 485 viviendas, LP 2/2002, en la ciudad de Calama, para la construcción de 321 viviendas y LP 6/2001, en la ciudad de Mejillones, para la construcción de 82 viviendas, obras todas inconclusas, por lo que, a través del Oficio ordinario Nº 182, de 28 de mayo de 2002, se determinó la resolución administrativa del contrato. Añade que esta demanda concierne a las obras encargadas por el Serviu como resultado de la última Licitación señalada, en la ciudad de Mejillones, de 29 de mayo de 2001, Resolución Nº 49, por lo tanto, su responsabilidad subsidiaria sólo se extiende a esa obra. Opuso las excepciones de pago parcial, el beneficio de excusión, inoponibilidad respecto del derecho que indica e inoponibilidad respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo.

En sentencia de diez de febrero del año en curso, escrita a fojas 72, el tribunal de primer grado acogió la excepción de pago parcial por la cantidad que señala y rechazó el beneficio de excusión y, declarando que el término de los contratos de trabajo de los actores se produjo el 20 de mayo de 2002 por el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador, acogió la demanda y condenó al demandado principal al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por dos años de servicios, con incremento, remuneraciones de los días de mayo de 2002 y compensación de feriado proporcional, más reajustes, intereses, con costas. Además, decidió que la demandada subsidiaria, Servicio de la Vivienda y Urbanización, II Región, deberá responder en dicha calidad de las obligaciones consignadas en esta sentencia.

Se alzó la demandada subsidiaria y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veintiuno de abril del año en curso, que se lee a fojas 90, confirmó la de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada subsidiaria funda el recurso de casación en el fondo que deduce en la infracción a los artículos 64, 64 bis, 455 y 456 del Código del Trabajo y 19, 20, 22, 23 y 1698 del Código Civ il.

El recurrente argumenta que en lo que atañe a obligaciones laborales y previsionales, el dueño de la obra sólo responde de las relativas a remuneraciones y derivadas de prestaciones laborales, cotizaciones de seguridad social, pro no puede extenderse la responsabilidad a indemnizaciones no comprendidas en el artículo 64 del Código del Trabajo, como son la sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y compensación de feriados. Agrega que la interpretación que se hace en la sentencia es pro operario, pero equivocada, ya que las palabras usadas en la disposición deben entenderse en su sentido natural y obvio, como obligaciones laborales y previsionales, pero no indemnización sustitutiva del aviso previo, que es de cargo del contratista. Además argumenta que el sentido común indica que corresponde que el empleador dé término a los contratos y que el Serviu se encontraba impedido de adoptar una decisión en ese sentido, el que desconocía la situación económica de la empresa. Agrega que la indemnización sustitutiva es una sanción que no se corresponde con obligación laboral o previsional; sostiene que se crean deberes extraordinarios y desconocidos para el dueño de la obra.

Alude a la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Luego, expone que a la luz de los elementos de interpretación gramatical, lógico e histórico, el responsable subsidiario no lo es de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios anteriores a la obra y compensación de feriados.

Desde otro punto de vista, el recurrente señala que no existe evidencia suficiente de la eventual relación entre los demandantes y su parte, cuestión fundamental para condenarlo como deudor solidario. Argumenta que el Serviu reconoció la obra en el período señalado únicamente y que no se estableció la relación entre los actores y la obra en cuestión, nexo indispensable para vincular al Serviu con el demandado principal y los demandantes.

Añade que la sentencia establece una concepción general de responsabilidad que la ley laboral no establece al referirse al dueño de la obra, pues se trata de una en singular y no de las obras. Indica que los actores no probaron que trabajaron para obra alguna cuyo dueño sea el Serviu, sólo que trabajaron para H.V. en obras del S.. Sostiene que l o resuelto se basa en una sola presunción, contrariando lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Por último, alega que la confesión ficta se prestó contraviniendo lo dispuesto en el artículo 68 del decreto Supremo Nº 335, de 1976, que posibilita la declaración del Director en su domicilio.

Termina indicando, a propósito de cada infracción denunciada, la influencia que ella habría tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:

  1. la remuneración correspondiente al mes de abril de 2002, fue pagada a la...

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